01-25656
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA


I

En fecha 22 de agosto de 2001, la abogada CAROLINA ALEMAN S., inscrita el en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.636, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ONEIDA ALVAREZ DE PEREZ, cédula de identidad N° 3.947.161, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 05 de junio de 2000, emanado de la UNIDAD DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

El 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , se acordó solicitar al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la abogada MARIA EUGENIA MORIN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.926, actuando como apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en adelante IPASME, consignó los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que, el acto cuya nulidad se pide emana del Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, razón por la cual su conocimiento, corresponde a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 22 de enero de 2002, por cuanto en sesión de fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó a la Corte, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de fecha 22 de enero de 2002, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 23 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente, fundamenta el recurso interpuesto en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alega que en fecha 16 de enero de 1998, la Directora Administrativa de la Unidad IPASME-Carora, ciudadana Maritza Soler, levantó un informe donde señala ciertas irregularidades por parte de su representada, afirmando que hubo negligencia intencional en cuanto al sobre-precio en facturas de compras del año 1997.

Que en fecha 12 de febrero de 1998, el auditor Jesús Lares levantó un informe de auditoría sobre la unidad médica de Carora, el cual concluía que existían irregularidades administrativas en la adquisición de materiales e insumos en dicha Unidad.

Que el 21 de mayo de 1998, la ciudadana Maritza Soler dirigió un informe al Director General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en el cual solicitaba a esa Dirección se abocase a la resolución acerca de las supuestas irregularidades administrativas y disciplinarias, señalando que su representada enviaba cotizaciones ofreciendo un precio inferior a otros proveedores.

Señala, que el 22 de mayo de 1998, la Dirección de Personal, envió un oficio a la Contraloría Interna, reentiendo unos documentos sobre la denuncia de sobreprecio en la unidad donde laboraba su representada, y que de acuerdo con Oficio N° IAA-I05-100-076-98 de fecha 11 de junio de 1998, el Contralor Interno mencionaba no tener averiguación abierta contra la recurrente, sin embargo mencionó haber recibido el oficio emanado de la Oficina de Personal que remitía el informe del 21 de mayo de 1998, alusivos a los dos puntos previos.

Alega que en fecha 12 de agosto de 1998, la Oficina de Personal remitió una Comunicación de fecha 16 de enero de 1998, con el nombre “Caso Carora”, relacionada con presuntas irregularidades administrativas, a pesar de que no existía averiguación en esa fecha ya existía un expediente al que no se le había dado acceso a su representada.

Que el 16 de septiembre de 1998, fue citada a la Dirección General de Personal del IPASME para aclarar su situación administrativa.

Que el 22 de diciembre de 1998, la asistente de Presidencia del IPASME, solicitó a la Contraloría Interna de esa institución, información relativa al caso de las averiguaciones administrativas en contra de su representada.

Aduce que el 27 de enero de 1999, el entonces Comisionado Presidencial para la Vigilancia de la Administración Pública envió una comunicación al entonces Presidente del IPASME, recomendó se ordenara a la Dirección de Personal, se abriera una averiguación disciplinaria y que se estableciera la responsabilidad administrativa por sobreprecio en la adquisición de bienes.

Afirma que por auto de fecha 27 de octubre de 1999, la Unidad de Averiguaciones Especiales de la Contraloría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), Administrativas emitió un acto administrativo por el cual se acordó la apertura de la averiguación administrativa, ordenándose la formación del expediente administrativo, la citación e interrogatorio de su representada y de todas las personas que pudieran tener conocimiento del asunto.

Que el 10 de enero de 2000, su representada compareció ante dicha Unidad de Averiguaciones Administrativas del IPASME, donde se le tomó declaración en torno al caso, y que en fecha 17 de enero se le formularon cargos “por haber adquirido materiales e insumos para la dotación del IPASME Carora, Edo. Lara, a precios significativamente superiores a las del mercado local”.
Afirma que el 22 de febrero de 2000, interpuso recurso ante la Junta de Avenimiento del IPASME, solicitando la reincorporación y traslado al puesto que había desempeñado en la Unidad de Carora.

Señala que en fecha 5 de junio de 2000, la Unidad de Averiguaciones Administrativas, dependencia adscrita a la Contraloría Interna del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), emitió un acto mediante el cual decidió declarar la responsabilidad administrativa de su representada, imponiéndole multa por la cantidad de setecientos mil bolívares, e imponiéndole sanción de destitución de cargos e inhabilitación para ejercer la función pública por un año y tres meses.

Que ante tal decisión, interpuso recurso de reconsideración solicitando su reincorporación al cargo de Administradora u otro de igual jerarquía. El 2 de noviembre de 2000, la Unidad de Averiguaciones Administrativas, declaró sin lugar el recurso de reconsideración.

En cuanto a los fundamentos de derecho, alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la negativa a otorgar copias de documentos imprescindibles para la defensa de su representada, así como el acceso a los actos administrativos dictados en su contra desde el 23 de enero de 1998 hasta el 23 de febrero de 2000.

Fundamenta el presente recurso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se ordenó la apertura del procedimiento en el momento debido, procediéndose a actuar indebidamente e ilegalmente.

Igualmente señala que el acto impugnado es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto todos los actos administrativos previos al auto del 27 de octubre de 1999, son completamente nulos, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Denuncia la violación del artículo 20 ejusdem, toda vez que se cometieron irregularidades en el proceso, luego que se dio apertura al procedimiento administrativo por el auto antes mencionado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ejusdem, pues los interesados no fueron notificados, como lo eran los representantes legales de las compañías proveedoras cuyas facturas fueron la causa de dicho proceso. Asimismo se basa en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para ejercer el recurso interpuesto.

Por los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, solicita:

1. Se decrete la nulidad del acto administrativo de fecha 5 de junio de 2000, que declaró la responsabilidad administrativa de su representada.
2. Que se revoque la decisión del recurso de reconsideración que declaró sin lugar el mismo.
3. Como consecuencia de los dos punto anteriores, solicita la reincorporación de la ciudadana Beatriz Alvarez de Pérez, al cargo que tenía en IPASME Carora, Estado Lara.
4. Que se le paguen los salarios, bonos y cualesquiera otros beneficios que e hubiese correspondido de no haber sido destituída ilegalmente.
5. Que mediante experticia complementaria del fallo se indexen las cantidades debidas al momento de la decisión definitivamente firme o acto que tenga fuerza de tal.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, toda vez que el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, señaló que “el acto cuya nulidad se pide emana del PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, razón por la cual el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de anulación corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 42, ordinal 10° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”. A tal efecto se observa:

El acto que se impugna mediante el presente recurso de nulidad, y que se considera lesivo de los derechos denunciados, es el Oficio N° UAA-105100-063-00, de fecha 5 de junio de 2000, emanado de la Comisión Interventora del IPASME, que impone sanción de destitución del cargo a la recurrente de autos y le inhabilita para el ejercicio de la función pública por un período de un (1) año y tres (3) meses.

Observa esta Corte que contra el referido acto de destitución la recurrente ejerció recurso de reconsideración ante la Comisión Interventora del IPASME, la cual declaró sin lugar el referido recurso mediante Resolución N° 0255, de fecha 20 de febrero de 2000 (anexo “D” del expediente); e igualmente contra dicho acto ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 7 de marzo de 2001 (anexo “B” del expediente), el cual no ha sido respondido hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando un órgano de la administración pública no resuelve un asunto o recurso dentro de los lapsos correspondientes, se considerará que ha resuelto negativamente, y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, que en el presente caso, evidentemente es el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra ese acto denegatorio del Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), el conocimiento de los recursos de nulidad cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional; por lo que este Órgano Jurisdiccional declina su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde por fuerza de ley conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CAROLINA ALEMAN S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ONEIDA ALVAREZ DE PEREZ, cédula de identidad N° 3.947.161, contra el acto administrativo de fecha 05 de junio de 2000, emanado de la UNIDAD DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). En consecuencia, DECLINA su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/grg.-
Exp. 01-25656.