01-25843
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


I

En decisión de fecha 3 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO DURAN, cédula de identidad N° 10.800.825, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.594, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

El 2 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta.

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2001, se admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación del accionante, así como al Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional de las partes.

En fecha 15 de enero de 2002, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada así como del representante del Ministerio Público. Vista la falta de comparecencia de la parte accionante, esta Corte declaró terminado el procedimiento de amparo y ordenó la publicación del cuerpo del fallo que contuviera dicho dispositivo dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a plasmar las motivaciones que sirvieron de fundamento a la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de junio de 2000, la parte accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional, fundamentándola en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y que estaba designado al servicio de Inteligencia y por razones de labores investigativas, fue objeto de una destitución no ajustada a derecho, a través de un expediente con vicios e irregularidades.

Que dicha acción temeraria lo obligó a recurrir ante la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, intentando un recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 2 de mayo de 1995, el cual fue declarado con lugar por dicha Sala mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 1999, ordenándose su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de publicación de la sentencia. Que desde este momento trató de solucionar el problema, y que a partir de enero consideró prudente consignar copias de la aludida sentencia, siendo recibidas en fecha 3 de enero de 2000, en la Dirección General de la DISIP, donde sería remitida a la Dirección de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, y que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a la sentencia ni a lo ordenado por la misma, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales y legales.

Por todo lo expuesto, denuncia que le han sido infringidos los derechos constitucionales previstos en los artículos 7°, 46 numeral 3, 87, 51, 21, 22, 25 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracciones que se han cometido porque la Dirección de Personal del Ministerio de Interior y Justicia ha omitido dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1999, por la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 835 del 26 de julio de 1994, dictado por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en representación del Ministerio Público, consignó el informe contentivo de la opinión del organismo que representa, en los siguientes términos:

Que ha debido agotarse previamente la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, previstas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y resultaría procedente esta extraordinaria acción cuando los medios ordinarios no logren su finalidad, dado que la no ejecución de los fallos constituyen un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la revisión de las actas procesales y de los documentos remitidos, constató el Ministerio Público que la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo intentada por el accionante, fue dictada después de haber sido reincorporado al cargo en la Dirección de Inteligencia Interior, según se evidenciaba del Oficio N° 1433 de fecha 02 de agosto de 2001, y que inclusive para esa fecha el accionante había renunciado a sus funciones.

En ese orden de ideas, y visto que la Administración, aunque tardíamente, procedió a dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1999, restableciendo la situación jurídica infringida pretendida por el accionante, por lo tanto –señaló- se produjo una inadmisibilidad sobrevenida, solicitando que la pretensión de amparo se declarara inadmisible por evidenciarse la existencia de la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO DURÁN, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, Inpreabogado N° 21.594, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al extinto Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Considera esta Corte necesario destacar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada. Siendo esto así, resulta pertinente aplicar la consecuencia jurídica dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la cual establece el íter procesal a seguir para la tramitación de amparos autónomos y es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución. En dicho fallo, la referida Sala dejó sentado que:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve…”.


Con base en lo señalado en la sentencia, y por considerar esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, se procede a aplicar la consecuencia prevista en la decisión in commento, por tanto se declara terminado el procedimiento de amparo seguido en esta instancia, por cuanto se estima que se ha producido el decaimiento del objeto de la pretensión debido a la ausencia del accionante. Así se decide.

VI
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, en vista de lo establecido en la Sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, oída sólo la parte accionada, dada la ausencia del accionante, y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, esta Corte declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO DURAN, cédula de identidad N° 10.800.825, asistido por el abogado DAVID PELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.594, contra la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al extinto Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio del Interior y Justicia), por decaimiento del objeto de la pretensión y ausencia del accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/grg.-
Exp. 01-25843.