EXPEDIENTE No. 01-25899

MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 4 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 9263-01-6348 de fecha 18 de septiembre de 2001, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Arelis Mariluz Colmenarez, con cédula de identidad No. 11.880.003, asistida por el abogado José Rubén Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.911, contra el ciudadano Wilson Lizcano, en cu carácter de Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó a lo fines de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2001 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional.

En fecha 8 de octubre de 2001, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó la peticionante que ingresó como Contabilista II mediante contrato en la Contraloría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y que luego de sucesivos contratos, en fecha 2 de enero de 2001 fue informada del cese de su actividad, por no renovación de su contrato.

Señaló que, por considerar que esa actuación afectaba sus derechos subjetivos e intereses legítimos, en fecha 19 de enero de 2001, interpuso recurso de reconsideración, con la finalidad de que el referido organismo, procediera a revisar la actuación que lesionaba sus derechos funcionariales.

Adujo que transcurrió el plazo legal correspondiente para la decisión del recurso de reconsideración, sin que el Contralor Municipal se pronunciara al respecto, infringiendo el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó amparo, a los fines de que se ordenara al presunto agraviante emitir pronunciamiento en relación con el referido recurso.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte resolver la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2001. No obstante, por ser la competencia una materia vinculada al orden público, debe esta Alzada revisar su facultad para conocer de dicha consulta.
En este sentido, el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. (…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”
De la norma transcrita, se desprende el carácter de Alzada de esta Corte respecto de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de ley.

Tal como ha sido establecido por esta Corte, desde la sentencia del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), es este Órgano Jurisdiccional el que conoce de las apelaciones y consultas de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Señaló el a quo que el derecho de petición establecido en la Constitución en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene el derecho de dirigir petición ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia y de obtener oportuna y adecuada respuesta de los recursos que ejerzan ante la autoridad administrativa.

Indicó que el silencio administrativo alegado por la parte presuntamente agraviante, no es un derecho de la administración, sino que es un derecho de los administrados, quienes pueden en dicho caso ejercer los recursos contencioso administrativos a que hubiera lugar o esperar que la administración conteste, dándose el caso de que podrán obligar la respuesta, bien sea por el recurso de abstención o carencia o bien mediante el amparo como el propuesto.

Afirmó que en el presente caso la administración agraviante, por intermedio del Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se ha negado a responder la petición que en fecha 19 de enero de 2001 le hiciera la recurrente según se evidencia del anexo 7 que corre al folio 10 del expediente,, en razón de lo cual declaró con lugar el amparo constitucional que fue interpuesto por violación del derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Arelis Mariluz Colmenarez, contra el ciudadano Wilson Lizcano, en cu carácter de Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Observa esta Alzada que la peticionante de amparo fundamentó su solicitud en la violación del derecho de petición por cuanto, según afirmó, en fecha 19 de enero de 2001 interpuso recurso de reconsideración ante el Contralor del referido Municipio, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto del cual, hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no había recibido respuesta alguna, omisión que, en su criterio es constitutiva de violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pasa esta Corte a verificar la situación planteada a los fines de determinar si efectivamente la Administración, presuntamente agraviante, vulneró el derecho de petición y, en tal sentido, se destaca que al folio 10 del expediente consta el anexo No. 7 contentivo del recurso de reconsideración del acto en virtud del cual se produjo el cese de su actividad en el referido organismo contralor.

Al respecto, es preciso hacer algunas consideraciones acerca del recurso administrativo interpuesto, a los fines de establecer la admisibilidad o no de la pretensión de amparo.

Se observa entonces que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, el órgano emisor del acto dispone, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de un lapso de quince (15) días, transcurrido el cual se entiende que ha operado el silencio administrativo negativo, cuya finalidad es la de facultar al interesado para ejercer el recurso administrativo o jurisdiccional correspondiente, poniendo fin a la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 93 del referido texto legal, lo cual, por supuesto, no exime a la administración de dictar posteriormente pronunciamiento expreso.

De esta manera, transcurrido el lapso para decidir el recurso, se abre la vía para la interposición del recurso administrativo siguiente, si aquel no agotare la vía administrativa; acudir a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto de efectos particulares; o, esperar la decisión expresa de la petición planteada en sede administrativa, pues, en todo caso está la posibilidad para el administrado de acudir a la vía contencioso administrativa en defensa de sus derechos.

Así, al producirse el silencio negativo con motivo del ejercicio del recurso administrativo, se materializa la garantía para el particular de acceso a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo de efectos particulares, que constituye el medio para el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, pues la falta de respuesta de la Administración debe entenderse como ratificación de los criterios de hecho y de derecho en los cuales encontró fundamento el autor del acto en cuestión y como negativa de la petición. En tal caso, la vía de la cual dispone el administrado es la del ejercicio del recurso ordinario, cual es, acudir al contencioso administrativo de nulidad del acto de efectos particulares y no al amparo constitucional, resultando así inadmisible el amparo, pues la conducta omisiva de la administración, constitutiva del silencio administrativo no abre per se la vía del amparo constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que frente a la falta de decisión del recurso administrativo, constitutivo del silencio administrativo negativo, el administrado tiene dos opciones: 1.- Vencido el lapso para la decisión del recurso -en el caso se trataba de un recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro- puede interponer, dentro del lapso de seis (6) meses siguientes el recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; o, 2.- Esperar a que la Administración dicte el acto administrativo expreso en el cual al obtener el acto expreso, el plazo para recurrir comenzaría a transcurrir a partir de la notificación (sentencia 454/2001 del 4 de abril). Así, en tales condiciones, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por haber operado, como se dijo, el silencio administrativo negativo establecido como garantía para el administrado de acceso a la justicia.
Sin embargo, es preciso destacar que el silencio administrativo se produce en el procedimiento de segundo grado, donde existe un acto administrativo previo, tal como lo señaló el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes referida. En atención a ello, observa esta Corte que en el presente caso, no consta en autos acto administrativo alguno, contentivo de las razones de hecho y de derecho de la decisión administrativa que permita a esta Alzada afirmar su existencia, por lo que puede concluirse que dicho acto no existió, no obstante -pese a su inexistencia y en forma errada- la peticionante de amparo solicitó reconsideración ante el Contralor Municipal.

Tal actuación errada de la administrada, a pesar de la ausencia de acto administrativo, no fue analizada por el a quo y, en tal virtud esta Corte considera que las motivaciones que lo llevaron a declarar con lugar el amparo constitucional fueron erradas, pues se observa que, la actuación de la administración fue una vía de hecho, la cual debió haber sido verificada en la sentencia sometida a consulta de este Órgano Jurisdiccional.

En tal virtud, y aún cuando la denuncia formulada por la peticionante se basó en la violación al derecho de petición, este órgano jurisdiccional observa que no fue vulnerado tal derecho por cuanto operó, como se señaló antes, el silencio administrativo negativo que le garantizaba el acceso a los órganos jurisdiccionales, observando adicionalmente que la actuación de la administración constituyó una vía de hecho, al no constar en autos el acto administrativo respecto del cual la solicitante recurrió erradamente en sede administrativa.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha posterior a la publicación de la sentencia consultada, consta en autos al folio 33, diligencia de fecha 12 de septiembre de 2001, en virtud de la cual el ciudadano Wilson Liscano, Contralor Municipal, asistido de abogado, consignó boleta de notificación No. C-267/2001 y oficio signado con el No. C-266/2001, que en relación con la petición que hiciera la hoy solicitante al Contralor Municipal, causa del presente amparo, señaló: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vista (sic) que ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 5 eiusdem, es de entenderse resuelto de manera negativa su petición; igualmente y de conformidad con el artículo 95 eiusdem le ha perimido”. Ello impide a esta Corte arribar a la consecuencia señalada antes, esto es, la de ordenar a la administración la emisión del acto administrativo, en resguardo del derecho a la defensa del administrado, por cuanto, existiendo ya expresa manifestación de la voluntad de la administración de fecha 5 de septiembre de 2001, y a partir de la notificación que se produjo en fecha 9 de septiembre de 2001, se inició el lapso de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares.

En virtud de las consideraciones expuestas, se revoca la decisión que declaró con lugar el amparo constitucional, sometida a la consulta de ley, no obstante, realizado el análisis correspondiente, aprecia esta Corte que se violó el derecho a la defensa de la peticionante, en virtud de la vía de hecho en la cual incurrió la administración, por lo que forzosamente esta Alzada declara procedente la pretensión de amparo constitucional objeto de la presente consulta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En atención a los razonamientos desarrollados en la motivación del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Arelis Mariluz Colmenarez, con cédula de identidad No. 11.880.003, asistida por el abogado José Rubén Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.911, contra el ciudadano Wilson Lizcano, en cu carácter de Contralor del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

2.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........………. (….) días del mes de ………......... de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/002