Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.- N° 01-25929

I

El 10 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio N° 01-0697 de fecha 21 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió una pieza principal y un cuaderno separado, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 4 de junio de 2001 y 11 de junio de 2001, por el abogado MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JOSE GIRAL CALDERA, cédula de identidad N° 6.434.686, contra las siguientes decisiones: i) contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de fecha 20 de marzo de 2001 y notificado mediante comunicación N° DPL-1.169/2001, emanado de la Dirección de Personal del mismo Concejo Municipal, mediante el cual removió y retiró al accionante del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Comisión Permanente de Deporte, Recreación y Turismo, de dicho Municipio, ii) contra la decisión de fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad referido.

En fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.

En fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Rafael José Giral Caldera, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 8 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de mayo de 2001, los abogados Marco Tulio Ríos González y Edgar José Perdomo Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.839 y 68.985, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Giral Caldera, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los términos siguientes:

Que se desempeñó en el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, hasta el 16 de abril del 2001, fecha en la que recibió la comunicación DPL-1.169/2001, emanada de la Dirección de Personal con la cual se le notificó su remoción y retiro.

Que en la mencionada comunicación se le indica no poseer la condición de funcionario de carrera y, ocupar un cargo de confianza, lo cual rechazó, al detentar el certificado de funcionario de carrera, suscrito por el Alcalde y el Director de Personal de la Cámara Municipal.

Alude igualmente, que el acto administrativo impugnado infringe de manera directa dispositivos constitucionales y prescinde del procedimiento legalmente establecido violando lo previsto en los artículos 13 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los ordinales 1° y 4° del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio.

Que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, violó las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89 y 93, referentes al debido proceso, al trabajo, a la protección y a la estabilidad laboral.

Basándose en las consideraciones anteriores, solicitó mandamiento de amparo constitucional a su favor y en contra de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se le reincorpore al cargo que desempeñaba mientras se resuelve el recurso de nulidad conjuntamente interpuesto, igualmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.



III
LAS DECISIONES APELADAS

1.- El 28 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“El presente caso se contrae a determinar la presunta violación de garantías constitucionales causado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en su Acuerdo de fecha 20 de marzo de 2001 y notificado mediante comunicación DPL-1.169/2001, emanado de la Dirección de Personal del mismo Concejo Municipal, que removió y retiró al accionante en amparo del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Comisión Permanente de Deporte, Recreación y Turismo del mencionado cuerpo edilicio.
Señala el quejoso que se han conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la protección y a la estabilidad laboral. Por cuanto la Administración Municipal al no reconocer la cualidad de funcionario municipal de carrera que detenta, procedió a removerlo del cargo con prescindencia total del procedimiento legal establecido para tales casos. Por lo que concluye solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo de remoción y retiro y su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Al respecto, observa este Juzgado que dicha argumentación esta fundamentada esencialmente en la violación de normas de rango legal. Por tanto al no existir en el libelo un “razonamiento”, ni en los recaudos evidencia alguna que atienda a la referida violación directa e indirectamente de las normas constitucionales denunciadas como violadas, que constituye un requisito sustantivo fundamental y determinante para la procedencia de las acciones cautelares de amparo, imposibilita a este Juzgado, actuando como tribunal constitucional, el conocimiento de solicitudes planteadas de esta manera.
En efecto, asumir una posición distinta comportaría para este órgano jurisdiccional entrar a examinar los hechos denunciados a la luz de normas de rango infraconstitucional, en este caso constituida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción de amparo cautelar, pues dicho examen, de conformidad con la Ley que regula la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta reservado para la sustanciación y decisión de los recursos o querellas”.

2.- Posteriormente, el 5 de junio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar intentada por los abogados Marco Tulio Ríos González y Edgar José Perdomo Delgado, apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Giral Caldera, contra el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de marzo de 2001 y notificado mediante comunicación DPL-1.169/2001, emanada de la Dirección de Personal del mismo Concejo Municipal, debe este Tribunal efectuar el análisis de las restantes causales de inadmisibilidad del recurso, referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa y al respecto observa:

La Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal en su artículo 23, impone como requisito para acceder a la vía jurisdiccional el cumplimiento de la gestión conciliatoria, en tal sentido, se observa que de las actas que cursan al expediente no se evidencia que tal solicitud se hubiese cumplido. En consecuencia, el recurso debe ser declarado inadmisible”.


V
FUNDAMENTACIÓN DE LAS APELACIONES

En fecha 30 de octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2001, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional por cuanto la argumentación presentada por el accionante se fundamenta esencialmente en la violación de normas de rango legal, y la decisión de fecha 5 de junio de 2001, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por falta de cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Aduce que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de abril de 2000, fundamentó su fallo de la siguiente manera, ... Observa esta Corte, que de poder considerarse la gestión conciliatoria como una formalidad, no hace a la luz que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de los fines del Estado, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Aduce que del artículo transcrito, consagra el principio de la “prevalencia” del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa a la cual tiene derecho toda persona, en consecuencia, fundamentó la apelación en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró la improcedencia del amparo cautelar, señaló:

Fundamentó la juez de la causa que la “...argumentación del quejoso esta fundamentada esencialmente en la violación de normas de rango legal, por tanto al no existir en el libelo un razonamiento, ni en los recaudos evidencia alguna que atienda a la referida violación directa e indirectamente de normas constitucionales denunciadas como violadas, que constituye un requisito sustantivo, fundamental y determinante para la procedencia de las acciones cautelares de amparo, imposibilita a este juzgado, actuando como tribunal constitucional, el conocimiento de solicitudes planteadas de esta manera”.

A este respecto, señaló que se han conculcados los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, tal como lo señalaron en la querella.

Que se le violó el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el retiro de los funcionarios de carrera en la Administración Pública Municipal tiene requisitos previos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración; que no se le dieron los treinta días de disponibilidad establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, contenido en el Capítulo III, artículos 74, 75 y 76 de la referida Ordenanza.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a tal efecto observa:

Como punto previo, esta Corte observa que los apoderados judiciales del ciudadano Rafael José Giral Caldera, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de remoción y retiro de fecha 20 de marzo de 2001. El 24 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer dicho recurso y, ordenó en relación al amparo cautelar, abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. El 4 de junio de 2001, el apoderado judicial del accionante apeló de dicha decisión, la cual se oyó en un solo efecto y, se ordenó remitir copias certificadas a esta Corte.

En fecha 5 de junio de 2001, declarada la improcedencia del amparo cautelar interpuesto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto no se cumplieron las gestiones conciliatorias establecida en el artículo 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. El 11 de junio de 2001, el apoderado judicial del recurrente, apeló de esa decisión.

El 21 de junio de 2001, se oyó libremente dicho recurso y, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, mediante oficio N° 01-0697, recibiéndose el 10 de octubre de 2001.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte evidencia que si bien el a quo ordenó remitir las copias certificadas contentivas del amparo cautelar, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante el 4 de junio de 2001, contra el fallo que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, sólo se recibió en esta Corte, el oficio N° 01-0697 en razón de la apelación interpuesta el 11 de junio de 2001 contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así las cosas, esta Corte observa que el a quo no remitió a este órgano jurisdiccional, las actas referidas a la apelación del amparo cautelar interpuesto, a los efectos de que esta Corte se pronunciara acerca de la apelación de la referida acción.

En este sentido, debe esta Corte resaltar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el juez que conociera en primera instancia oirá la apelación en un solo efecto, transcurrido el lapso de tres (3) días sin que la misma se haya interpuesto, se remitirá “inmediatamente” copia certificada de las actas del expediente y de la sentencia al tribunal Superior, todo ello, en virtud del principio de la doble instancia de la jurisdicción, el cual se refiere a que toda sentencia dictada por un tribunal en primera instancia, tiene un recurso de apelación ante el superior respectivo.

De tal manera, que el a quo incurrió en error al no haber remitido de forma inmediata las copias certificadas de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar, para que esta Corte se avocara al conocimiento de la causa.

Aunado a ello esta Corte observa que en el presente caso, los apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Giral Caldera interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Corte, que dicha norma es del tenor siguiente:

“Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la norma anteriormente transcrita, se constata que cuando se ejerza el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional, no se revisará el agotamiento de la vía administrativa ni la caducidad de la acción, por lo tanto, depende de la procedencia o no del amparo cautelar la revisión de estas causales que no han sido revisadas, ya que la falta de examen de estas causales de inadmisibilidad solo procede en el supuestos como el caso de autos.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Corte como Alzada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación al principio de la doble instancia, pasa a pronunciarse sobre la apelación del amparo cautelar, y al respecto observa:

Señalan los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar, que la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, violó las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, 87, 89 y 93, referentes al debido proceso, al trabajo, a su protección y a la estabilidad laboral, por lo que solicitan mandamiento de amparo constitucional favorable, para que cesen y se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Al respecto, observa esta Corte, que la argumentación presentada por el accionante esta fundamentada en la violación del derecho al debido proceso, al trabajo, a la protección y la estabilidad laboral, a este respecto, como primer punto, este órgano jurisdiccional considera oportuno reiterar el criterio de esta Corte referido a la revisión de normas de rango legal en los procesos de amparo constitucional, así, debe recordarse que la acción de amparo es en su esencia un instrumento aplicable ante violaciones y amenazas de violación inmediata o directa de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, no pueden ser objeto de la acción de amparo constitucional las presuntas violaciones mediatas o indirectas, esto es, las causadas mediante actos, conductas u omisiones cuya institucionalidad sea derivada de una supuesta ilegalidad.

Sin embargo, en supuestos tales como las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso el juez constitucional debe revisar si los procedimientos establecidos fueron los seguidos por la Administración y si en el curso del mismo se garantizó efectivamente estos derechos.

En este sentido, el accionante alegó que el ente Municipal no aplicó para su remoción el procedimiento a seguir a los efectos de remover y retirar a los funcionarios de carrera al servicio de la municipalidad, establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que se violó su derecho a un debido proceso.

Ahora bien, es de destacar que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no prevé el procedimiento a seguir para la remoción y el retiro de los funcionaros al servicio de la Municipalidad, por lo tanto, no se constata la violación del derecho al debido proceso como lo denunció el accionante. Así se declara.

Los apoderados judiciales del accionante igualmente denunciaron la violación del derecho al trabajo a la protección del mismo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es menester señalar que, el derecho al trabajo constituye un derecho social que no ha sido prescrito de manera limitada, absoluta, o condicional, de tal manera que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la Ley, por lo que, la remoción y el retiro del accionante, no puede reputarse per se como una violación a los derechos constitucionales referidos a la protección especial al trabajo y a la estabilidad laboral, debido a que el goce de tales derechos están sujetos a las disposiciones legales pertinentes.

Así pues, para determinar si efectivamente se violó el derecho al trabajo, a la protección especial al trabajo y a la estabilidad laboral del presunto agraviado, se requiere necesariamente el análisis del alcance de las normas de rango legal, más no las disposiciones sustantivas del Texto Constitucional que reconozcan derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, al no existir referencia alguna que atienda a la violación directa de normas constitucionales, imposibilita a esta Corte, el análisis de las denuncias planteadas.

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte necesariamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar, en consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.

Declarada sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmado el fallo del a quo, pasa esta Corte a analizar la apelación interpuesta contra el fallo que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto no se cumplió la gestión conciliatoria establecida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

El apoderado judicial del recurrente, fundamentó la apelación en base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el incumplimiento de la gestión conciliatoria no imposibilita el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, si bien es cierto como lo señalamos con anterioridad, cuando se interpone un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional no se revisan las causales de inadmisibilidad del recurso, no es menos cierto que al declarar la improcedencia de la acción de amparo cautelar, necesariamente debe revisarse dichas causales.

Ahora bien, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece en el artículo 23 lo que sigue:

“Los funcionarios públicos no podrán interponer validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, deberá interponerse recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal según el caso”.

De la norma transcrita, se evidencia como requisito esencial para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el cumplimiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, a los fines de agotar la vía administrativa, el recurso jerárquico por ante el Alcalde, la Cámara o el Contralor Municipal.

Ahora bien, de la revisión del expediente y de las actas que cursan en autos, no se evidencia el cumplimiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento así como tampoco el recurso jerárquico correspondiente a los fines de agotar la vía administrativa, por lo que este órgano jurisdiccional, comparte parcialmente el criterio del a quo cuando declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, pero, no solo por faltar el requisito de la gestión conciliatoria sino, porque de autos, tampoco se evidencia el ejercicio del recurso jerárquico a los fines del agotamiento de la vía administrativa. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto esta Corte forzosamente declara sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 5 de junio de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la cual se confirma con las modificaciones antes expuestas. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial del ciudadano Rafael José Giral Caldera, en consecuencia, se confirman las sentencias de fecha 28 de mayo de 2001 y 5 de junio de 2001, con las modificaciones antes expuestas. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las consideraciones que preceden esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial del ciudadano Rafael José Giral Caldera, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fechas 28 de mayo de 2001 y 5 de junio de 2001, que declararon improcedente la acción de amparo cautelar e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia SE CONFIRMAN dichas decisiones en todas sus partes, con las modificaciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




Exp. N°01-25929.-
AMRC/lbg.-