Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26010

En fecha 24 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2753, de fecha 8 de octubre de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Aura Rincón de Kassar y José Sacramento Goveia Cadenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.871 y 49.092, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EVELIO ABREU PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.147.313, contra el acto contenido en el Oficio N° 000325 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó el retiro aprobado según Resolución N° 001225 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Lennis A. Lugo Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.882, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2001, la parte apelante presentó escrito de fundamentación contra el fallo del a quo.

En fecha 5 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales del querellante dentro del lapso legal correspondiente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Vencido el lapso para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de éste.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes y transcurrida la oportunidad fijada para que tuviese lugar dicho acto, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 17 de septiembre de 1999, los abogados Aura Rincón de Kassar y José Sacramento Goveia Cadenas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Evelio Abreu Pimentel, interpusieron por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el acto contenido en el Oficio N° 000325 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó el retiro aprobado según Resolución N° 001225 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del referido Organismo, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

Que su representado ingresó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha 16 de febrero de 1985, en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Caja Regional de Occidente-Maracaibo, Estado Zulia, según Oficio N° 1608 del 14 de febrero de 1985.

Que en fecha 22 de marzo de 1999, su representado recibió el Oficio N° 000325 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del referido Organismo, mediante el cual se le participó la decisión de retirarlo del cargo que venía desempeñando como Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Caja Regional de Occidente-Maracaibo, Estado Zulia, retiro este que fue aprobado en fecha 23 de febrero de 1999, mediante Resolución N° 001225, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que el acto administrativo de retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto se violó el derecho a la estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo de retiro, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, previsto en los artículos 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 117, 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la Junta Liquidadora del prenombrado Organismo, retiró a su representado con fundamento en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, Decreto este que autorizó a dicha Junta a liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin establecer el procedimiento a seguir, razón por la cual debe aplicarse la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Que en virtud de lo expuesto, debe declararse la nulidad del acto administrativo de retiro y la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando, con la correspondiente cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva incorporación, con todos los beneficios y aumentos que por Ley, Decreto, Resolución y Contrato hayan sido acordados, así como los bonos vacacionales, aguinaldos y/o utilidades contractuales y legales.


II
DEL FALLO APELADO


El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:

Que el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) dirigido al funcionario, es la notificación del acto de retiro contenido en la Resolución N° 001225 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por los integrantes de la Junta Liquidadora del referido Organismo.

Que en materia funcionarial, el ordenamiento legal exige el cumplimiento de formalidades determinadas para la formación y manifestación del acto de retiro de un funcionario público de carrera, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General y, en consecuencia, la omisión de estas formalidades produce la nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud de las garantías constitucionales al debido proceso y a la estabilidad laboral.

Que de conformidad con el fundamento legal que sirvió de base al acto administrativo de retiro, el Presidente y la Junta Liquidadora del referido Organismo, tenían el deber de realizar un plan de egreso del personal, mediante el cual se respete el derecho a la estabilidad de los funcionarios, mandato legal este que no fue cumplido por el ente querellado.

Que no existe prueba en autos de haberse cumplido el procedimiento legalmente previsto para el egreso del funcionario público de carrera y, siendo una actividad reglada, no puede la Administración decidir a su arbitrio, ni omitir el procedimiento de remoción y retiro del agente.

Que en el presente caso, se vulneró el procedimiento propio de la fase constitutiva del acto de remoción y posterior retiro, incurriendo la Administración en excesos y vicios que afectan en su esencia y forma la validez del acto impugnado, motivo por el cual el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo.

Que no se acuerdan los demás pedimentos solicitados, por cuanto son indeterminados y han sido planteados en forma genérica.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.823, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:

Que la extinción del vínculo laboral con la Administración era necesaria y apremiante resolver para el 31 de diciembre de 1999, puesto que para esa fecha el Instituto debía quedar suprimido y liquidado, razón por la cual no había tiempo suficiente para llevar a cabo el procedimiento con apego a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa.

Que no hubo arbitrariedad en la decisión de retirar al querellante, por cuanto se trató de una medida tomada en ejercicio del mandato conferido al Instituto por el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual se reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.199 de fecha 30 de diciembre de 1997.

Que el prenombrado Decreto fue dictado con la finalidad de ejecutar el referido instrumento legal y para el cabal cumplimiento de dicho proceso, el Presidente de la República designó una Junta Liquidadora, con el objeto de que realizara cualquier operación y gestión institucional necesaria para el logro de la supresión y liquidación del referido Organismo, de conformidad con el plan de transición previsto en el artículo 78 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que en ejecución y cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley, la Junta Liquidadora procedió a la supresión y liquidación del referido Instituto, en virtud del proceso de transición del derogado régimen.

Que la medida de retiro del funcionario, no se fundamentó en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, motivo por el cual la Administración no podía aplicar la remoción y el mes de disponibilidad, puesto que dicho supuesto no encaja en la situación excepcional del proceso de liquidación y supresión del referido Organismo.

Que no se vulneraron los derechos del funcionario, puesto que no se aplicó el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la supresión y liquidación del referido Organismo y, aunado a ello, la aplicación de dicho procedimiento hubiese implicado un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional por Ley.

Que las decisiones de carácter irrevocable tomadas por el referido Organismo no fueron arbitrarias ni ilegales, puesto que obedecieron a un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio, para dar paso al nuevo esquema de seguridad social.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 5 de diciembre de 2001, la representación judicial del querellante procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que la parte apelante expone en su escrito de fundamentación, que la estabilidad regulada por la Ley de Carrera Administrativa, no podía ser infringida en los casos establecidos por esta misma Ley, pero este caso debe ser tratado como un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Que la representación en juicio de la República, señaló que su representado actuó ajustado a derecho y que no vulneró ningún derecho del funcionario, por tratarse de un proceso de supresión y liquidación.

Que si bien es cierto que el Presidente de la Junta Liquidadora tenía competencia para ejecutar todas aquellas medidas necesarias para la liquidación de ese Instituto, no es menos cierto que debió elaborar un plan de egreso, cosa que no hizo y, en consecuencia, aplicar las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual, el acto de retiro en discusión se encuentra viciado de nulidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lennis A. Lugo Q., antes identificada, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia del a quo que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:

Observa esta Corte, que la sentencia recurrida ordenó la anulación del acto administrativo de retiro que afectó al querellante y ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo.

Al efecto, la parte apelante alegó que la extinción del vínculo laboral con la Administración era necesaria y apremiante resolver para el 31 de diciembre de 1999, puesto que para esa fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) debía quedar suprimido y liquidado, razón por la cual no había tiempo suficiente para llevar a cabo el procedimiento con apego a la normativa de la Ley de Carrera Administrativa y, aunado a ello, que la medida de retiro del funcionario, no se fundamentó en ninguna causal prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, motivo por el cual la Administración no podía aplicar la remoción y el mes de disponibilidad, puesto que dicho supuesto no encajaba en la situación excepcional del proceso de liquidación y supresión del referido Organismo.

En este sentido, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Ello así, el artículo 5 parágrafo primero del Decreto mencionado ut supra, dispone:

“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.


Al efecto, observa esta Corte que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, lo que determina es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, cuya última reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 3 de octubre de 1991, la derogatoria de sus Reglamentos, en la medida que colidan con las disposiciones de la presente Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la referida Ley del Seguro Social.

Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998 anteriormente citado, establece:

“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
…omissis…
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.


Aunado a lo anterior, el acto administrativo de retiro se fundamentó jurídicamente en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 numeral 1 del Decreto N° 3.961 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, disposición esta última que establece:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto N° 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.”.


Ahora bien, advierte esta Corte que a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, que reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en dicho Decreto.

Así las cosas, esta Corte observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, se prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.
Aunado a lo anterior, el artículo 64 eiusdem, establece que:

“El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”. (Negrillas de esta Corte).


En efecto, esta Corte estima que de lo expuesto se evidencia que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido Organismo y en el marco de este escenario, no consta en autos el Plan de Egresos del Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ordenado por el mencionado Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral.

Por otro lado, no consta en autos el expediente administrativo del funcionario, siendo que su consignación es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. Es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta no subsanada por la misma en ningún estado y grado del presente proceso.

En este orden de ideas, el expediente administrativo ha de incorporarse al proceso por previsión legal, ya que configura la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora de esta Corte, requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión adoptada por la Administración.

Así las cosas, al no aportar la Administración los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitan al Juez contencioso administrativo hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el sentenciador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente y el examen de las pruebas aportadas por el interesado, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

Ello así, la Administración no envió los antecedentes necesarios en defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos, siendo que la obligación de remitir la documentación sustanciada en sede administrativa, es un requisito esencial exigido por Ley para atribuirle fuerza probatoria a sus alegatos. Así se declara.

Por otro lado, del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral previamente citados, se evidencia la intención de continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adaptado al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, mediante un proceso de reconversión que modifique sus servicios e introduzca cambios en su organización administrativa.

En este sentido, dado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue suprimido, ni liquidado, por cuanto los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, disponen su continuidad mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que inviste a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, estima esta Corte que en el caso de marras, se debe aplicar el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro del funcionario.

En sentencia de esta Corte N° 1543 del 28 de noviembre de 2000, caso Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), se estableció:

“Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros.”


Al respecto, considerando que en el presente caso debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el posterior retiro.

Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho de estabilidad que gozan dichos funcionarios.

En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.

En efecto, el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera, estima esta Corte que debe ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del Organismo, previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del Ente Administrativo.

Por tanto, el control realizado por los tribunales contencioso administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de los actos dictados dentro del procedimiento seguido para la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En el caso concreto, el referido Instituto Autónomo, no actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de procedimiento y, en este sentido, el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa en los términos siguientes:


"La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen".


Asimismo, el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración a lo dispuesto en la norma antes transcrita, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional.

En este orden de ideas, aun cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa.

Ahora bien, no obstante el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 9 de octubre de 1998, reguló el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral y al efecto se ordenó la ejecución de un Plan de Egresos del Personal que no cursa en el expediente, al no establecerse el procedimiento a seguir para el retiro de los funcionarios afectados por la medida, estima esta Corte, que se debió aplicar por vía analógica el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, para remover y retirar al personal.

De modo que, el referido Organismo debió actuar de conformidad con lo anteriormente expuesto, con la finalidad de ajustar sus actuaciones a los dispositivos legales y principios jurídicos que rigen su actividad, razón por la cual se desestiman los alegatos de la apelante. Así se declara.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo. Así se declara.

Asimismo, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Tribunal de instancia de no acordar los demás pedimentos solicitados por el querellante, por cuanto no se especificaron los conceptos correspondientes, el petitorio es genérico, impreciso e indeterminado y, en consecuencia, es imposible acordarlo.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir para esta Corte que el fallo apelado está ajustado a derecho y, en consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

VI
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lennis A. Lugo Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.882, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Aura Rincón de Kassar y José Sacramento Goveia Cadenas, actuando como apoderados judiciales del ciudadano EVELIO ABREU PIMENTEL titular de la Cédula de Identidad N° 4.147.313, contra el acto contenido en el Oficio N° 000325 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado del Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual se le notificó el retiro aprobado según Resolución N° 001225 de fecha 23 de febrero de 1999, suscrita por los miembros de la Junta Liquidadora del referido Organismo, decisión que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/agvs
Exp. N° 01-26010