Expediente Número: 01-26126
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 04 de octubre de 2001, el ciudadano Leonardo Antonio Peña garra, cédula de identidad número 7.131.559, asistido por el abogado José Francisco Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.823, apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Consumada la Perención y, en consecuencia, extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº P.E.I. 010-98 de fecha 23 de septiembre de 1998, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Oída la apelación en ambos efectos, mediante oficio número 0106 de fecha 09 de octubre de 2001, el mencionado Juzgado remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2001 se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 13 de diciembre de 2001, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive.

Por auto de esa misma fecha la Secretaría Accidental, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación y en consecuencia se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Siendo el objeto del recurso que se declara la nulidad del acto de destitución, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Norte, dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, mediante la cual declaró, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia y por esta Corte, consumada la perención y extinguida la instancia, con base en que en el presente caso la causa había estado paralizada desde el 28 de enero de 1999 hasta la fecha de dicha decisión, situación de la cual se evidenciaba la falta de interés procesal de las partes para la continuación del juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Peña Cegarra, asistido de abogado, tenemos que en el lapso legalmente previsto para que dicho apelante procediera a presentar por ante esta Corte el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, no consignó tal escrito, lo cual conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

De acuerdo a la norma transcrita ‘ut supra’, corresponde a esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta, por cuanto el apelante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación, el cual debía exponer las razones de hecho y de derecho en las que se basó su impugnación. En estos términos,
debe esta Corte entender que el apelante desistió de la misma y, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Peña Cegarra, cédula de identidad número 7.131.559, asistido por el abogado José Francisco Casadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.823, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº P.E.I. 010-98 de fecha 23 de septiembre de 1998, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Cúmplase con lo ordenado. Bájese el expediente al Tribunal de origen dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/E-11