MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 21 de noviembre de 2001, se recibió el Oficio N° 1.290 de fecha 5 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.903, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ZULAY ZERPA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.397.415, contra el ciudadano RAMÓN AUGUSTO LOBO MORENO en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía accionada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2001 por el referido Tribunal que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decidiese sobre la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 13 de febrero de 2001 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la apoderada judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

Que desde el 6 de enero de 1996, su representada, fue nombrada Contralor adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, cargo que a su juicio, no responde a la clasificación de empleado de dirección o de confianza y por tanto tampoco a la de libre nombramiento y remoción según la división de empleados elaborada por la Oficina Central de Personal.

Señala, que mediante Oficio s/n de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, esa Autoridad Municipal prescindió de los servicios profesionales de su mandante, indicando como fundamento legal el Decreto N° GBR-2000-001 que acordó la reorganización y reestructuración general de todas las Direcciones, Departamentos y Unidades Administrativas de dicha Alcaldía.

Denuncia como conculcados los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues a su decir, a su representada “en ningún momento se le dio la oportunidad de defenderse contra esta actitud patronal ” al tiempo que se ignoró el Decreto con fuerza de Ley N° 892 del 3 de julio de 2000, que estableció la inamovilidad laboral por 60 días, es decir, hasta el 3 de septiembre de 2000.

Finalmente, solicita como restitución de la situación jurídica infringida, la reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, así como el pago de los beneficios laborales dejados de percibir.
II
EL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de al Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“ En lo que respecta a la pretensión de la quejosa, que la ciudadana ANA ZULAY ZERPA LA CRUZ, se desempeñó como Contador Adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida desde el 6 de enero de 1996 y que dicho cargo lo desempeñó hasta el 15 de agosto de 2000 y alega que no es un cargo de Dirección y de Confianza, puesto que el cargo se ciñe estrictamente a realizar solo actividades de carácter interno (...) y que en ningún momento dicho cargo está investido de facultad para decidir (...) este Tribunal Superior considera que pronunciarse sobre la calificación del cargo implicaría el estudio de normas de rango legal y sub-legal que no pueden ser atendidos por vía de este recurso extraordinario (...)
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la alegada violación del Derecho y Garantía Constitucional consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, (...) este Tribunal observa que consta en autos, que el Decreto N° GBR-200-001 el cual fundamentó la destitución de la accionante, fue publicado en fecha 24 de agosto de 2000, esto es, nueve (9) días después de haberse producido efectivamente el retiro de la accionante, en consecuencia dicho decreto no estaba vigente para el momento de la destitución de la accionante, razón por la cual se evidencia que no se aplicó el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que contenga los elementos necesarios para justificar la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa Y ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Tribunal Superior pertinente pronunciarse sobre la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, y es criterio de este órgano jurisdiccional, que el pago de remuneraciones dejadas de percibir es incompatible con la naturaleza del amparo, por cuanto éste constituye un recurso extraordinario dirigido a restituir las situaciones jurídicas infringidas y no es de manera alguna indemnizatorio, razón por la cual se considera improcedente lo solicitado por el accionante sobre lo planteado en éste particular Y ASÏ SE DECIDE.-” (Sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de al Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Virginia Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, esta Corte observa:

En el escrito libelar, la apoderada actora, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto la destitución de su representada, se verificó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ese fin.

En lo atinente a esa denuncia, estimó el A quo, que dicha actuación de la Alcaldía accionada vulneró abiertamente el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, previsto en la norma constitucional antes señalada, debido a que el Decreto GBR-2.000-001 (publicado en Gaceta Municipal del 24 de agosto de 2000), fundamento del despido, no se encontraba vigente para la fecha en fue aplicado; por lo que debió seguirse el procedimiento para la reducción de personal establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Sobre el particular, observa esta Corte, que si bien es cierto que el asidero legal de la destitución de la accionante (Decreto G.B.R. N° 2000-001) faculta al Alcalde del Municipio Accionado para la reestructuración y reorganización administrativa de todas las direcciones, departamentos y unidades administrativas de dicha Alcaldía; no lo es menos, que tal Decreto fue publicado en la Gaceta del Municipio el 24 de agosto de 2000, fecha posterior a la que se verificó el despido, esto es, el 15 de agosto de 2000; lo que equivaldría a admitir que sus efectos ocurrieron antes de su existencia en el mundo jurídico. De manera que, esta Corte, considera violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo expresó el A quo en la sentencia apelada.
Asimismo, denuncia la apoderada judicial el menoscabo del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto su mandante no desempeñaba cargo alguno que por las facultades inherentes a éste pudiera catalogarse de libre nombramiento y remoción; en cuanto a esta denuncia, el Tribunal A quo consideró que emitir pronunciamiento al respecto implicaría el análisis de normas legales y sublegales, lo que está vedado al Juez conociendo en sede constitucional.

En este sentido, considera la Corte ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación pues, la doctrina y la reiterada jurisprudencia sobre el particular, indican que tal revisión está atribuida a un procedimiento distinto a la naturaleza restablecedora del amparo, como sería la querella funcionarial. Así se declara.

En idéntico sentido debe la Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada en el petitorio de la acción de amparo por la apoderada actora de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir a su mandante, y dar por reproducidas las consideraciones que al respecto ha hecho sobre el carácter restitutorio de derechos y garantías constitucionales que reviste el amparo. Así, resulta forzoso para la Corte, confirmar la decisión del Tribunal A-quo en este sentido. Así se decide.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para la Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA, contra la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de al Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada VIRGINIA MOLINA GUTIÉRREZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ZULAY ZERPA LA CRUZ, antes identificada, contra la referida Alcaldía.

2. CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ..................................... ( ) días del mes de ............................................ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/15.-
Expediente N° 01-26190