MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-26228
En fecha 26 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el oficio N° 12957/01/105 de fecha 18 de septiembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada LILIANA SALAZAR MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.157, actuando como apoderada judicial de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó a la mencionada Empresa el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Raúl Octavio Blanco Sposito.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y ordenó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del caso.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de enero de 2001, la abogada LILIANA SALAZAR MEDINA en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de diciembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la mencionada Empresa el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAÚL OCTAVIO BLANCO SPOSITO, fundamentando el recurso en los argumentos siguientes.
Que la providencia administrativa está viciada de falso supuesto, en virtud de que las pruebas promovidas por la recurrente demuestran que a pesar del certificado de reposo expedido en fecha 26 de mayo de 2000, el ciudadano Raúl Octavio Blanco Sposito estaba capacitado para laborar entre los días 19 de mayo y 19 de junio de 2000. En efecto, el mencionado ciudadano estuvo en período de recuperación por un lapso de dos (2) meses, y a partir del 7 de mayo se reincorporó con normalidad en sus labores, fue entonces, cuando, con vista al despido, en fecha 22 de mayo de 2000, obtuvo un supuesto certificado de incapacidad expedido el 26 de mayo de 2000, es decir cuatro (4) días después de su despido, en el que convenientemente se le ordena reposo desde el día 19 de mayo de 2000.
Que se incurrió en silencio de pruebas, ya que el Inspector del Trabajo omitió aplicar toda la normativa legal pertinente, a los fines de valorar las pruebas promovidas por el solicitante, además, el Inspector del Trabajo le otorgó el carácter de documento público al certificado de incapacidad de fecha 26 de mayo de 2000, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el mismo no reviste tal carácter sino el de documento administrativo, pues se trata simplemente de un instrumento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y en cuya formación no participan las partes.
Señala asimismo que, el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho al no aplicar las normas legales pertinentes a la valoración y apreciación de los medios probatorios, ya que omitió todo análisis sobre la normativa que regula las causales de inasistencia al trabajo.
Sostiene que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre lo alegado por su representada, respecto al origen de inamovilidad del recurrente derivada de una supuesta suspensión de la relación de trabajo, con lo cual de tener derecho al reenganche, en ningún caso le podía ser acordado el pago de los salarios caídos por el período de la suspensión, pues, en ese caso el patrono no está obligado a pagar salario.
Insiste que al haberse omitido el debido análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en autos, así como todos los argumentos y alegaciones de su representada, el Inspector del trabajo llegó a la conclusión de que el ciudadano Raúl Octavio Blanco Sposito se encontraba amparado de inamovilidad, y, por ende, era procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, todo lo cual se perfila en una actuación arbitraria e ilegal de la administración.
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la orden de reenganche y del auto de ratificación.
Con relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos señaló con respecto al periculum in mora, que existe un alto riesgo de que su representada no recupere las sumas que le han sido ordenadas a pagar al ciudadano Raúl Octavio Blanco Sposito como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia del cumplimiento de la orden de reenganche se causen durante el transcurso del juicio.
Con respecto al fumus boni iuris, señaló que los fundamentos de derecho del presente recurso, el falso supuesto en que incurrió la Inspectoría del Trabajo como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria y de los supuestos necesarios para declarar la inamovilidad injustificada, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se fundamentan tanto la nulidad como la presente solicitud de suspensión.
Por las razones expuestas, solicitó se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 12 de diciembre de 2000 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó a la Empresa recurrente el reenganche del ciudadano Raúl Octavio Blanco Sposito y el pago de los salarios caídos, y de estimar que la medida cautelar no pueda ser acordada, solicitó se fijara el monto de la fianza, a los fines de que la misma sea decretada con brevedad así como también la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2000, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAUL OCTAVIO BLANCO SPOSITO, contra la EMPRESA VENSECAR INTERNACIONAL C.A., en los siguientes términos:
Señaló la Providencia impugnada “que del estudio detallado de las actas y de las repuestas de la Empresa Vensecar Internacioal C.A., esta Inspectoría tiene que reconocer por obvias y directas: tanto la relación laboral, así como la condición de trabajo del ciudadano: Raúl Blanco, en situación de reposo médico; reconocimiento avalado por documento público como es la certificación del Seguro Social.”
Que “el trabajador además de acompañar sólidos documentos probatorios, tanto en su operación de Hernia Discal, así como el reposo ordenado por el Dr. Peter Stemborg, quien le opera y ordena dicho reposo desde el 28 de marzo del 2000 hasta el 7 de mayo del mismo año y desde el 19 de mayo del 2000, no deja dudas de su incapacidad como copiloto para realizar tareas específicas.”
Que “habiendo reconocido la accionada la condición de trabajador, así como haber efectuado el despido y reconocido la inamovilidad alegada, este despacho declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y así se decide.”
III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este órgano jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:
“ (...) en razón de los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así de declara. (...)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Raúl Octavio Blanco Sposito contra la citada empresa, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”
Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:
“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”
Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano contra la referida empresa, y a tal efecto observa que:
En la sentencia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..
En el caso de autos, no obstante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinara la competencia en esta sede jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto se observa que la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que tal distinción alude a una red organizativa por zonas que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.
Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.
Así las cosas, debe esta Corte señalar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error al declinar la competencia en esta Corte para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de anulación intentado contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por la apoderada judicial de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer, en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada LILIANA SALAZAR MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.157, actuando como apoderada judicial de la empresa VENSECAR INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó a la mencionada Empresa el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Raúl Octavio Blanco Sposito. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/dlg
Exp. N° 01-26228
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