Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26266

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 705 de fecha 19 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Marbella Gómez F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICOLÁS LEONARDO YELAMO FELIPE, PEDRO MANUEL GONZÁLEZ CABRERA y CÉSAR CLEMENTE LORETO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.124.966, 12.652.855 y 10.392.610, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la presunta violación de los derechos a la información, a la defensa, a la justicia y al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2001, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 30 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 3 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente al referido Magistrado.

En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de septiembre de 2001, la representación judicial de los ciudadanos Nicolás Leonardo Yelamo Felipe, Pedro Manuel González Cabrera y César Clemente Loreto Valero, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de noviembre (sic), se les abrió averiguación penal por presunta comisión de los delitos de secuestro y aprovechamiento de cosa proveniente del delito y hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no habían sido sentenciados por parte del correspondiente Tribunal.

Que en esa misma fecha, se aperturó el expediente administrativo a los funcionarios accionantes, lo cual trajo como resultado la expulsión de los mismos del Cuerpo Policial del Estado Bolívar, mediante Resolución de fecha 3 de mayo de 2001.

Que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte accionante, ha solicitado a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, que se le expidan copias certificadas del expediente administrativo, siendo tales gestiones infructuosas.

Que en fecha 30 de agosto de 2001, se realizó inspección judicial en la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, hoy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de obtener información relacionada con el referido expediente administrativo, la cual no fue dada, ya que no apareció el expediente.

Que en virtud de ello, se les violó los derechos a la información, a la defensa, a la justicia y al trabajo, consagrados en los artículos 28, 143, 49 numerales 1 y 3, 26, 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los accionantes no pudieron ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo “supuestamente aperturado” y por el cual fueron desincorporados de sus cargos. Que asimismo, se conculcaron sus derechos a obtener información y al debido proceso sobre el procedimiento en cuestión.

Que se les vulneró su derecho al trabajo, por cuanto fueron desincorporados de sus funciones, sin que los mismos tuviesen conocimiento pleno de las causales por las cuales fueron removidos.

Que la Comandancia General de la Policía del referido Estado, incurrió en un error procedimental, ya que debió esperar que se culminara con el proceso penal para efectuar el procedimiento administrativo, por existir la cuestión de prejudicialidad entre ambos procesos, ello en virtud de que el supuesto procedimiento administrativo es consecuencia de la presunta comisión de hechos punibles.





II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “Consta al folio 48 que en el día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, el jueves 1° de noviembre de 2001, no compareció al acto la parte accionante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno”.

Que “En sentencia N° 7, dictada el 01/02/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el procedimiento a seguir en los procesos de amparo, se dispuso que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral, causa la terminación del proceso (...)".

Que “En el caso de autos, este Tribunal observa que la controversia ventilada no afecta al orden público, sino, que está circunscrita la pretensión a la esfera privada de los derechos disponibles de los accionantes, en consecuencia, vista la falta de comparecencia de los accionantes a la audiencia oral, se declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 6 de noviembre de 2001, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, debe señalarse que ha sido alegado por la parte accionante la violación de los derechos a la información, a la defensa, a la justicia y al trabajo, consagrados en los artículos 28 y 143, 49 numerales 1 y 3, 26 y 27, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, como consecuencia de que les fue imposible obtener la información necesaria del procedimiento administrativo aperturado, el cual dio lugar a la suspensión de los salarios y la desincorporación de los cargos que venían desempeñando los quejosos.

En tal sentido, el a quo en la oportunidad de decidir, se acogió al criterio vinculante establecido en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional y en la cual se dejó expresamente establecido que la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, trae como consecuencia la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte declarar terminado el procedimiento de amparo constitucional, en los términos establecidos en la precitada sentencia N° 7. Así, se evidencia en sentencia de esta Corte de fecha 12 de febrero de 2001, caso Maritza Beatríz Fuenmayor Gnecco vs. Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, lo siguiente:

“En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audencia constitucional de las partes, la querellante no compareció a la misma, de lo cual se dejó constancia.
En tal supuesto, según sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (sentencia N° 7) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante, se debe dar por terminado el procedimiento de amparo.
Así pues, esta Corte siguiendo tal doctrina y en virtud de que los hechos alegados por la parte querellante no se desprenden violaciones de orden público que hagan necesario continuar de oficio la presente causa, de conformidad con la decisión precitada, procede a declarar terminado el procedimiento de amparo y por ende desistida la solicitud (…)”.
En el caso de autos, se desprende del acta de la audiencia constitucional que corre al folio 51 del presente expediente, que en la misma se dejó constancia que la parte accionante no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, motivo este suficiente para que el a quo declarara acertadamente terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo de fecha 6 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo de fecha 6 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marbella Gómez F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.964, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICOLÁS LEONARDO YELAMO FELIPE, PEDRO MANUEL GONZÁLEZ CABRERA y CÉSAR CLEMENTE LORETO VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.124.966, 12.652.855 y 10.392.610, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de la presunta violación de los derechos a la información, a la defensa, a la justicia y al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



LEML/icsn
Exp. N° 01-26266