MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 05 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N°115 de fecha 5 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa interpuesta por el ciudadano FERNANDO IVÁN FELIPE HENRÍQUEZ HOSTOS, actuando su propio nombre y en representación del COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO CARABOBO, Asociación Civil constituida el 28 de noviembre de 1941, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Valencia, el 7 de octubre de 1942, bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 1, asistido por los abogados CARMEN RODRÍGUEZ REQUENA y JAIRO JOSÉ GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.551 y 14.121, respectivamente, contra el Decreto N° 1.382, de fecha 26 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1.215, del 27 de abril de 2001, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano ENRIQUE FERNANDO SALAS RÖMER, por el cual formó la Fundación Dr. José Luis Fachini de Boni.
La remisión se efectuó por de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.125, actuando en su propio nombre "en ejercicio de los Derechos y Deberes que me otorgan los artículos 26 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró inadmisible "sobrevenidamente" el recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, declaró inadmisible la tutela constitucional preventiva y anticipativa interpuesta, consistente en la suspensión de los efectos del Decreto recurrido.
El 12 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ .
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 por la incorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
El 24 de enero de 2002 se inició la relación de la causa.
Por auto de fecha 29 de enero de 2001, la Corte ordenó que se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, a los efectos de comprobar si operó el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En fecha 30 de enero de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA JUDICIAL ANTICIPATIVA
La parte quejosa expresó en su escrito libelar que, en fecha 26 de abril de 2001, el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, ciudadano HENRIQUE FERNANDO SALAS RÖMER, mediante Decreto 1.382, formó la Fundación José Luis Fachin de Boni, cuyo objeto consiste en la administración de los recursos con que cuenta el Hospital Materno Infantil “Dr. Armando Alcay Solá”, Maternidad del Sur, según lo establecido en el propio decreto.
Señala que tal acto administrativo violó el artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud, el cual consagra el principio de participación ciudadana en los programas de gestión y financiamiento de los establecimientos de salud a través de aportes voluntarios.
Arguye, que el mencionado Decreto infringe el artículo 48 eiusdem, que prevé la obligación del Estado de prestar el servicio de salud a todo ciudadano que lo demande, en establecimientos públicos de atención médica, sin discriminaciones, limitaciones o condiciones de ninguna forma, y agregando que la salud es un bien jurídico, para el cual se ha consagrado el principio de la gratuidad.
Argumenta, que este principio es violado por el Decreto, ya que en términos prácticos privatizó el servicio médico en el nombrado Hospital Materno Infantil.
Afirma que el numeral 2 del artículo décimo quinto del Decreto, que hace referencia a la obtención de los recursos para el funcionamiento de la Fundación Dr. José Luis Fachini Boni, prevé “que los usuarios paguen la atención médica que se les dispense, a través de la figura eufemísticamente llamada ‘aportación’”.
Al efecto, el recurrente señaló que la imposición a los beneficiarios del pago de un precio o tarifa, sin exclusión ni discriminación alguna, a cambio de la prestación del servicio de salud es contraria a lo establecido en los citados artículos 3 y 48 de la Ley Orgánica de Salud, lo cual, a su parecer, vicia al Decreto 1.382 en los términos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Plantea además que el referido Decreto contiene una contradicción al prescribir la norma antes citada del Decreto 1.382 que tal aportación se aplicará sin exclusión ni discriminación de ningún tipo de beneficiarios, y luego señala que se aplicará de igual manera a todos aquellos con capacidad y/o condición económica para sufragarla.
Por otro lado expresa que el citado Decreto está viciado por una inconstitucionalidad, al violar el artículo 84 de la Constitución, que garantiza el derecho a la salud mediante un sistema nacional que sea su promotor, prevenga enfermedades, brinde tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, siempre con miras al principio de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad e integración social y solidaria.
Además denuncia la violación del artículo 85 de nuestra Carta Magna, en que se determina que la fuente de financiamiento del servicio nacional de salud es obligación del Estado, y cualquier otra fuente debe ser establecida por la ley, por lo que en el caso planteado, el Decreto recurrido –a su decir- invade competencias del órgano legislativo.
Con respecto a la pretensión de Tutela Judicial Anticipativa, en aras de garantizar el derecho colectivo a la salud, y tomando en cuenta el peligro inminente de que comience la aplicación del pago de la aportación prevista como contraprestación del servicio, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la accionante que provisionalmente se acuerde la suspensión de los efectos del Decreto impugnado y que acordare que el nombrado centro de atención médica siga administrado por la Fundación Instituto Carabobeño para la salud (INSALUD).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró “inadmisible sobrevenidamente” el recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por el ciudadano FERNANDO IVÁN FELIPE HENRÍQUEZ HOSTOS, actuando su propio nombre y en representación del COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO CARABOBO, asistido por los abogados CARMEN RODRÍGUEZ REQUENA y JAIRO JOSÉ GARCÍA, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO el 5 de noviembre de 2001.
Fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“En criterio de este Juzgador, lo que ha ocurrido es que el recurrente ha demandado un acto de efectos generales derogado, en vez de cuestionar directamente la legalidad o constitucionalidad del Decreto vigente. Esta circunstancia sobrevenidamente traída a los autos hace que la demanda, a pesar de haber sido “admitida” por cuanto no se presentaba contraria a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sin embargo, la circunstancia de conocer en esta etapa del proceso de la existencia de un Decreto derogatorio hace que se de (sic) una causal de inadmisibilidad sobrevenidamente conocida
Con base a los razonamientos anteriores, la presente demanda debe ser declarada inadmisible por causal sobrevenida, como efectivamente se declara” (resaltado de esta Corte).
Asimismo el A quo, con respecto a la solicitud de Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, expresó:
“… en lo que respecta a la tutela constitucional preventiva y anticipada solicitada dado su carácter de instrumentalidad de un proceso principal es obvio que al inadmitirse la pretensión principal resulta inadmisible la tutela preventiva, y así también se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa:
Consta en folio 320 del expediente, certificación de la Secretaría de esta Corte, en la cual deja constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 12 de diciembre de 2001,exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 24 de enero de 2002, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno que fundamentara su apelación, por lo tanto resulta aplicable al caso en estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone:
"En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de una apelación , se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte" (resaltado de esta Corte).
Igualmente, se observa que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano JOSEPH TOPEL CAPRILES, en contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, en fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente el recurso contencioso administrativo de anulación y que, en consecuencia, declaró inadmisible la tutela constitucional preventiva y anticipativa interpuesta por el ciudadano FERNANDO IVÁN FELIPE HENRÍQUEZ HOSTOS, actuando en nombre propio y en representación del COLEGIO MÉDICO DEL ESTADO CARABOBO, en contra del acto administrativo contenido en el Decreto N° 1.382, de fecha 26 de abril de 2001, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. Queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
EL PRESIDENTE
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 16
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