MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 25 de octubre de 2001, el ciudadano SIMÓN ARTURO PEÑA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.156.182, asistido por el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.090, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 2001-0004, de fecha 01 de febrero de 2001, emanado del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS, ubicada en San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
El 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de la misma fecha, se le solicitó a la UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS, la remisión del expediente administrativo correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2002, el ciudadano SIMÓN ARTURO PEÑA, asistido por el abogado antes identificado, consignó diligencia mediante la cual desistió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, del “proceso de Nulidad del Acto Administrativo”.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2002, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En la misma fecha se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.
Realizado el análisis correspondiente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de octubre de 2001, SIMÓN ARTURO PEÑA AGUILERA, asistido por el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución 2001-0004, emanada del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS en fecha 1º de febrero de 2001, mediante el cual se le destituyó del cargo de Director de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad, que desde el 1° de enero de 2001 venía desempeñando en la mencionada Institución .
Expone el recurrente, que el acto administrativo impugnado viola sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, además de la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa, específicamente lo referente a la estabilidad de los funcionarios de carrera, formas de retiro, causales de destitución y la omisión de las gestiones reubicatorias expresamente previstas en los artículos 17, 53, 62 eiusdem, y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por todo lo anterior, solicita a esta Corte medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; que se le reincorpore al cargo de Director de Prevención de Incendios, Protección y Seguridad, que desempeñaba antes de su remoción, así como que se le cancelen los salarios que ha dejado de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el caso de autos, esta Corte observa:
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2002 el ciudadano SIMÓN ARTURO PEÑA, asistido por el abogado WOLFGANG PÉREZ, desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado, de conformidad a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre el anterior particular, referido al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el mencionado dispositivo legal establece que el demandante puede desistir del procedimiento, pero que si lo hiciere después del acto de contestación de la demanda, el desistimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Observa esta Corte que, en el caso in commento, no realizó la contraparte actuación alguna con anterioridad a la referida solicitud de desistimiento, ni siquiera el Acto de Informes, por lo tanto, en aplicación supletoria del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es innecesaria la expresión de consentimiento alguno de la contraparte para la validez del desistimiento, y así se declara.
Por otro lado, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone como requisitos para la homologación del desistimiento, en primer lugar, la capacidad para desistir del objeto de la controversia; y, en segundo lugar, que la materia objeto del desistimiento sea de aquellas en las que no estén prohibidas las transacciones.
Con respecto al primer requisito, se observa, que el actor actúa en su propio nombre, asistido por abogado, y que se encuentra en el pleno ejercicio de su capacidad de goce, por lo cual considera esta Corte que está facultado para desistir del recurso contencioso administrativo de anulación incoado, y así se declara.
Con respecto al segundo requisito, se observa que el objeto de la presente impugnación es la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada Resolución 2001-0004, a fin de que el recurrente sea reincorporado al cargo que anteriormente ostentaba, cancelándosele las cantidades de dinero dejadas de percibir desde la fecha de la remoción, hasta la de su efectiva reincorporación. Por tanto, a juicio de esta Corte, la pretensión hecha valer tiene un carácter patrimonial susceptible de ser transigido, por lo cual considera cumplido este segundo requisito de validez del desistimiento, y así se declara.
Se observa, además, que en el caso de autos no se encuentra afectado el orden público y las buenas costumbres, en razón de lo cual considera esta Corte que no existe ningún elemento impeditivo para que el desistimiento sea estimado por el Juzgado.
Por todo lo anteriormente expuesto, Corte homologa el desistimiento presentado por el recurrente en fecha 23 de enero de 2002 , y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por SIMÓN ARTURO PEÑA AGUILERA, asistido por el abogado WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 2001-0004, de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD RÓMULO GALLEGOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/ 16
|