EXPEDIENTE N° 02-26418
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 01-2444 de fecha 19 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ÁGUEDA ESPERANZA LEZAMA MORENO, con cédula de identidad N° 5.553.419, asistida por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.779, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de diciembre de 2000, dictado por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley en referencia.

El 15 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicó la peticionante de amparo que es bibliotecaria de Historias Médicas y funcionaria de carrera al servicio del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, prestando dicho servicio en el Distrito Sanitario N° 1 de la referida ciudad.

Señaló que durante el tiempo que ha desempeñado el mencionado cargo, ha demostrado su capacidad e idoneidad para su desempeño.

Adujo que en fecha 11 de diciembre de 2000, mediante comunicación sin número se le participó que su cargo había sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos, cuyo fundamento se basó en una reducción de personal acordada mediante Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar.

Alegó que mediante una comunicación verbal de su superior jerárquico se le obligó a la entrega del cargo, sin procedimiento previo y sin la posibilidad de asumir defensa alguna, en un contradictorio que permitiera garantizar el debido proceso.

Señaló que “...la medida de ‘Eliminación’ del registro de asignación de cargos (...) fundado en la ‘Reducción de Personal’ es inconstitucional, atenta y lesiona directamente mi derecho a un debido proceso de expresa consagración en la carta magna”.

Expresó que la medida de reducción de personal debe ceñirse a la normativa legal vigente, ya que “...las normas que pretende fundamentar la reducción de personal contenidas en el Decreto (...) no facultan al Gobernador del Estado para reducir personal (...), el procedimiento de reducción de personal debe seguir todo un iter procedimental que permita un real conocimiento de las circunstancias y reales necesidades para excluir de la función pública un número representativo de funcionarios protegidos por la estabilidad en el desempeño de sus cargos. (...)”

Señaló que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar es un Instituto Autónomo de carácter Regional, funcional y administrativamente descentralizado, con plena autonomía en materia de personal, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de los Institutos Autónomos corresponde a sus autoridades directivas y administrativas.

Por otra parte indicó, que tanto los requisitos previstos en la Ley de Carrera Administrativa como en su Reglamento no se cumplieron para acordar la reducción de personal, violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Adujo que ante la eliminación del cargo de Registro de Asignación y su pase a disponibilidad, dicha situación vulneró su derecho a la estabilidad, por lo que solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional y se ordenara el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, suspendiendo los efectos del acto y en consecuencia ordenándose su reincorporación al cargo desempeñado.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) el primer requisito para la procedencia del amparo es que la infracción sea de tal gravedad que la única vía para su restablecimiento sea el amparo. El segundo requisito sentado por la Sala Constitucional, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de lo contrario el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
(...) para la resolución del conflicto (...) debe examinarse la legalidad del acto administrativo que decidió la eliminación del cargo de Bibliotecaria de Historia Médicas II, tal como lo expresa la accionante, quien alega que fueron infringidos las disposiciones legales de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Bolívar, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la Ley de Régimen Político del Estado Bolívar y la ley de Régimen Presupuestario del Estado Bolívar, en consecuencia, la infracción denunciada, en todo caso transgrediría indirectamente las garantías constitucionales denunciadas, por lo que no se encuentra lleno el segundo requisito para la procedencia del amparo.
(...) este tribunal considera que el ordenamiento jurídico prevé para la nulidad de los actos administrativos, el Recurso de Nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema, el cual es el medio judicial idóneo, ya que, la decisión que se tome, de ser procedente, restablecería la situación jurídica infringida, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, en consecuencia, la situación es susceptible de ser reparada a través del mencionado Recurso de Nulidad”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ÁGUEDA ESPERANZA LEZAMA MORENO, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de diciembre de 2000, dictado por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar. A tal efecto, observa lo siguiente:

La presente pretensión de amparo constitucional tiene por objeto suspender los efectos del referido acto administrativo que acordó la eliminación del cargo desempeñado por la peticionante de amparo, y en consecuencia, su pase a disponibilidad en virtud de una reducción de personal acordada mediante Decreto N° 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar. Dicha situación, a decir de la accionante vulneró su derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional, ordenándose su reincorporación al cargo desempeñado.

El a quo por su parte, declaró improcedente in liminis litis la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituía el medio judicial idóneo para la nulidad de los actos administrativos, ya que de ser procedente, restablecería la situación jurídica infringida, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir.

Al respecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), mediante la cual se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Siendo ello sí, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “(...)pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo(...)” .

Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que la acción es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y es admisible, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Conforme con lo anteriormente expuesto, y dado que en el caso bajo examen no consta en autos que la peticionante de amparo haya utilizado la vía judicial ordinaria -recurso contencioso administrativo de nulidad- para atacar el acto administrativo en cuestión, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, el a quo erró al declarar improcedente la pretensión interpuesta, ya que en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de ésta, sino que por el contrario se limitó a declarar su improcedencia por ser el recurso contencioso administrativo de nulidad, el medio judicial ordinario para restablecer la situación jurídica infringida. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a la consulta de ley, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ÁGUEDA ESPERANZA LEZAMA MORENO, con cédula de identidad N° 5.553.419, asistida por el abogado CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.779, contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de diciembre de 2000, dictado por el Presidente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de …………..…… de dos mil dos (2.002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ







PRC/001