MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-26464

I


En fecha 14 de enero de 2002, se dio por recibido ante esta Corte oficio N° 11514/02/01 de fecha 18 de septiembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por el abogado ALIRIO CAPELLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.957, actuando como apoderado judicial de la C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 18, Tomo 110-A-PRO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual declinó su competencia en esta Corte para conocer de la causa.
Por auto de fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de decidir la competencia de la Corte para decidir la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 2 de marzo de 2000, el abogado Alirio Capella en su carácter de apoderado judicial de la C.A, METRO DE CARACAS, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad, contra el auto de fecha 19 de enero de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA) el 18 de enero de 2000.

EL 2 de marzo de 2000, el referido Juzgado actuando en su carácter de distribuidor remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la C.A, METRO DE CARACAS esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Señala el representante judicial de la C.A, METRO DE CARACAS en su escrito, que el Sindicato de Trabajadores de la C.A METRO DE CARACAS (SITRAMECA), presentó ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas un pliego de peticiones con carácter conciliatorio por el presunto incumplimiento de su representada a las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente tales como, “ la cláusula N° 1 referida a las Definiciones, N° 4 Cobertura de la Convención, N° 5 Beneficios anteriores y Vigencia de las normas legales y Contractuales. Uniformación de Condiciones, N° 9 Estabilidad, N° 24 Promociones, N° 25 Traslados, N° 38 Procedimiento de Conciliación y Reclamos, N° 66 Intereses sobre Derechos Adquiridos por Antigüedad, N° 71 Contribución para el Sindicato, N° 75 Deducciones de Cuotas Sindicales y N° 77 Contestación de Comunicaciones Escritas” así como también del contenido del Acta de fecha 11 de febrero de 1997, suscrita por las partes en la sede del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Aduce también SITRAMECA como fundamento de la presentación del referido pliego, el hecho de que esa Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, decidió el 10 de enero de 2000 dar por terminado el proceso iniciado mediante el pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado por esa misma organización sindical en fecha 2 de julio de 1999.

Que en fecha 19 de enero de 2001, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tramitó el pliego de peticiones y notificó a la C.A, METRO DE CARACAS que por aplicación analógica del articulo 520 de la Ley orgánica del Trabajo, a partir de la fecha y hora de la presentación del pliego conciliatorio, los trabajadores involucrados quedaban amparados por inamovilidad y demandó su comparecencia a fin de dar inicio a las discusiones conciliatorias del referido pliego.

Denuncia el apoderado judicial de la C.A, METRO DE CARACAS que con tal admisión se conculcaron disposiciones expresas contenidas en los artículos 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a, b, c y d, así como la prevista en el artículo 49 numerales 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 4 del Código Civil.

Refiere asimismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo en el día hábil siguiente a la presentación del pliego, deberá verificar si el mismo cumplió con los requisitos contenidos en el citado artículo, omitiendo el pliego de peticiones introducido el cumplimiento de los extremos contenidos en la disposición in comento.

Alega el apoderado judicial de la C.A, METRO DE CARACAS, que el pliego de peticiones en cuestión contravino lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que solo se limita a expresar en forma vaga, oscura y imprecisa los supuestos incumplimientos que le son imputados a su representada, omitiendo la inclusión de los hechos y casos concretos y puntuales, en los cuales presuntamente se fundamentan aquellos.

Aduce además, que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 25 de enero de 2000, la misma violó el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 33 letra a, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Que el Inspector del Trabajo debió verificar el agotamiento de los procedimientos conciliatorios legales convencionales tal como lo prevé el literal d) del artículo 198 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó además en su escrito libelar, el apoderado judicial de C.A, METRO DE CARACAS, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 19 de enero de 2000 que acordó la tramitación del pliego de peticiones presentado por SITRAMECA y la inamovilidad de los trabajadores de la prenombrada compañía.

Al respecto explicó, que la solicitud formulada obedece al gravamen irreparable que se le causa a la C.A, METRO DE CARACAS, al ordenarse el trámite del referido pliego con prescindencia total y absoluta de disposiciones legales y reglamentarias de estricto orden público, cuya inobservancia deja en estado de indefensión a su representada así como también la inamovilidad decretada genera un ambiente de permanente indisciplina y ausentismo en la población trabajadora alterando de esa forma el normal desenvolvimiento de las actividades laborales y la prestación del servicio comercial a la colectividad usuaria del mismo.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió los autos a esta Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“ (...) en razón de los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así de declara. (...)”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte analizar su competencia para conocer de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia que hizo el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a esta sede jurisdiccional, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su cuerpo normativo que la jurisdicción contencioso administrativa será competente para conocer en los siguientes casos:

1°) De la impugnación de la abstención del Inspector del Trabajo de registrar una organización sindical (artículo 425).

2°) De los recursos de nulidad contra la Resolución negativa del Ministro del
Ramo para registrar Federaciones o Confederaciones Sindicales (artículo 465).


3°) De la impugnación de la decisión del Ministro que recaiga sobre la improcedencia de los alegatos o defensas en una negociación colectiva (artículo 519).

Aunado a los supuestos mencionados ut supra, estima esta Corte pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, que reinterpreta los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”

En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como del contenido de los artículos 425, 465 y 519 previstos en la Legislación Laboral vigente, y dado que el caso de autos se encuentra referido a la impugnación de un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que admitió un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), debe esta Corte declararse incompetente para conocer de los casos similares al planteado en el presente expediente, y así se declara.

Ahora bien, siendo este órgano jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala –cuya competencia laboral viene dada por el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- determine cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, en concordancia con las previsiones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el abogado Alirio Capella en su carácter de apoderado judicial de la C.A, METRO DE CARACAS, contra el auto de fecha 19 de enero de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la C.A METRO DE CARACAS. En consecuencia, ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/lmd.
Exp. N° 02-26464