Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-26484

-I-
NARRATIVA

En fecha 15 de enero de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 6.838.862, interpuso por ante esta Corte recurso de hecho contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación ejercida por la referida ciudadana, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por el mencionado Juzgado, en la que a su vez declaró inadmisible la querella ejercida por la indicada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 30 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso de hecho.

El 31 de enero de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Precisa en primer lugar, que ejerce el presente recurso de hecho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue negada por dicho Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001.

Argumenta que la sentencia apelada debió acordar la notificación de las partes, pues fue dictada en fecha distinta a la que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al respecto aduce que el Tribunal de la causa el 21 de junio de 2000 fijó un lapso de tres (3) días hábiles para la presentación de los informes, acto que se realizó en fecha 28 de ese mismo mes y año, "y al día siguiente, o sea el 29 de junio del Año 2000, dictó el auto de vistos para sentenciar dentro de los Sesenta (60) días continuos (…)", con lo cual obvió lo dispuesto en el artículo 515 eiusdem. Asimismo, alude al contenido del artículo 513 del citado Código adjetivo.

Que "el Tribunal a quo, violó flagrantemente, estas normas procesales de orden público, a comenzar a contabilizar los Sesenta (60) días continuos, en fecha 29 de junio del Año 2000 y omitir los ocho (08) días, que debió esperar hasta su vencimiento para iniciar el conteo de los Sesenta días continuos, es decir, debió dictar vistos a partir del 12 de julio del año 2000 (…)".

Por lo anterior, el Tribunal de la causa violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, por ello solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y, en consecuencia se ordene oír la citada apelación.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2001 declaró lo siguiente:

"Vista la anterior diligencia estampada por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Alfonzo, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 (sic) de septiembre de 2000, este Tribunal niega tal apelación, en virtud de encontrarse la presente causa definitivamente firme".


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y términos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:
"Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)".


En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 15 de enero de 2002, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho.

Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

"(…) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes".


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho "deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho".

Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido en el cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto que negó la apelación que fiera interpuesta, esto es, dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, y al respecto observa lo siguiente:

Aduce la parte recurrente que la sentencia de la que apeló por ante el Tribunal de la causa fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello y, por tanto, la misma debía ser notificada a las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A ello, agrega que el referido Tribunal fijó un lapso de tres (3) días hábiles para la presentación de informes y no fijó posteriormente el lapso que estipula el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, cual es de ocho (8) días hábiles siguientes para presentar las observaciones a dichos informes, por lo que el lapso para sentenciar no debió iniciarse el 29 de junio de 2000, sino que, lo era a partir del día 12 de julio de ese mismo año.

Por su parte, el Tribunal de la causa negó la referida apelación, en virtud de encontrarse la sentencia apelada definitivamente firme.

Al respecto, esta Corte estima necesario precisar lo siguiente:

La causa tramitada por el Juzgado A Quo, se inició con ocasión de la querella interpuesta por la hoy recurrente de hecho, contra la Gobernación del Estado Miranda, la cual está dirigida a la nulidad del acto por el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en la referida Gobernación y, en consecuencia, se le reincorpore a dicho Organo con el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, el referido Juzgado mediante auto de fecha 3 de diciembre de 1999, acordó aplicar para el trámite de dicha causa, las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, esta Corte observa que, ciertamente, el procedimiento aplicable para este tipo de casos es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa (específicamente el previsto en los artículos 74 al 83), ello puesto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece un procedimiento especial para la tramitación de las querellas interpuestas contra los Entes Estadales (al efecto, véase sentencia N° 1157, dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 1994, entre otras). En tal sentido, dicha Ley que rige a nuestro Máximo Tribunal confiere la facultad al Juez de emplear tal procedimiento, con base en su artículo 102.

La aplicabilidad de la normativa estipulada en la Ley de Carrera Administrativa trae como consecuencia que el acto de informes, fijado en fecha 21 de junio de 2000 y la posterior vista de la causa en fecha 29 de ese mismo mes y año, se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que se corresponden a lo estipulado en los artículos 79 y 80 de la Ley de Carrera Administrativa y no como refiere el recurrente, que lo procedente era fijar posteriormente el lapso a que alude el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los ocho (8) días hábiles siguientes para consignar las observaciones a los escritos de informes, pues el procedimiento para la sustanciación de la causa se seguía -se repite- por la Ley de Carrera Administrativa.

Por ello, en fecha 28 de junio de 2000 tuvo lugar el aludido acto de informes, dejando constancia el referido Tribunal de la comparecencia de la parte recurrente y, luego, el 29 de ese mismo mes y año se dijo "Vistos". Es así, que es a partir de esta última fecha cuando debe computarse el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para que el Tribunal dictara sentencia y, no como erradamente afirma el recurrente desde el 12 de julio de 2000.
Ahora bien, respecto al alegato referido a la notificación de las sentencias cuando han sido dictadas fuera del lapso establecido para ello, esta Corte observa que una vez que el Tribunal de la causa dijo "Vistos" en fecha 29 de junio de 2000, al día siguiente comenzó a correr el lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, el cual culminó el día 29 de agosto de 2000. En tal sentido, el referido Juzgado dictó la correspondiente decisión en fecha 29 de septiembre de 2000, esto es, fuera del lapso legal establecido para ello, por lo cual debía practicar la notificación de las partes.

No obstante lo anterior, se constata de las copias certificadas cursantes al presente expediente, que en el referido fallo no se ordenó la correspondiente notificación a las partes y, en modo alguno se observa que, efectivamente, se haya procedido a tales notificaciones. Es así entonces que posteriormente, el recurrente se dio por notificado de dicha decisión en fecha 30 de noviembre de 2001 y, en ese mismo acto apeló de ella. Seguidamente, el Tribunal de la causa mediante auto del 14 de diciembre de 2001, negó dicha apelación "en virtud de encontrarse la presente causa definitivamente firme".

Como bien puede observarse de las anteriores consideraciones, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital debió ser notificada a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario no podría comenzar a correr el lapso para ejercer los recursos contra esa decisión y, por tanto, la misma no podría adquirir el carácter de definitivamente firme, como erróneamente lo apreció el Tribunal.

De ello emerge, que la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible la querella interpuesta por la parte recurrente debió ser oída por ese Juzgado, ya que al no tener el carácter de definitivamente firme el fallo señalado, no podía el Tribunal negar a la parte interesada la posibilidad de impugnar la decisión de la que se siente perjudicada. En consecuencia, esta Corte declara con lugar el recurso de hecho ejercido y, por tanto, ordena oír la apelación ejercida, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ALFONZO, ya identificada, contra el auto dictado el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que negó la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2000, por la referida ciudadana, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por el referido Juzgado, que a su vez declaró inadmisible la querella ejercida por la indicada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

2. En consecuencia, se ORDENA OÍR la referida apelación.

Publíquese y regístrese
. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-26484
JCAB/d.