Expediente No. 02-26552
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 22 de enero de 2002, el ciudadano JOSÉ MARÍA GÁMEZ NAVARRO, con cédula de identidad No. 8.559.669, asistido por la abogado Yamilet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.209, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la presunta vía de hecho en la que incurriera la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, conformada por los ciudadanos Miguel Dao, Marcos José Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal , Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martinez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Valdivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad, a quienes el peticionante denunció como presuntos agraviantes de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En fecha 28 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de la admisión de la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 30 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó el peticionante en su escrito libelar que esta Corte resulta competente para conocer y decidir la pretensión de amparo, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se produjo “sin que previamente se instruyera un procedimiento administrativo en el que se concediera el derecho a la defensa y sin que se dictara el correspondiente acto administrativo contentivo de las razones por las cuales se procedió al injustificado retiro”.

Adujo el solicitante que la pretensión de amparo es admisible, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y no está presente alguno de los supuestos de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Afirmó que la lesión al debido proceso y al derecho a la defensa es actual, inmediata, posible y realizable por parte de la referida Comisión, según consta de los hechos narrados y de la notificación identificada con el No. 0069, de fecha 10 de enero de 2002, y que lo denunciado constituye una situación reparable, siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al restituírsele en el ejercicio de su jerarquía de detective.

Alegó igualmente que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “desde que se configuró la vía hecho, esto es, el 28 de diciembre de 2001 (oportunidad en la que se me informó verbalmente de mi retiro), a la presente fecha no han transcurrido más de seis meses”, no existe consentimiento de la violación, ni ha hecho uso de otras vías judiciales.

Señaló el solicitante de amparo que se desempeñó por más de cinco (5) años en la Policía Científica, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de forma cabal, hasta el 28 de diciembre de 2001, cuando se le informó verbalmente que había cesado en el ejercicio de sus funciones como Detective adscrito a la División de Seguridad e Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de un aparente proceso de reorganización, siendo formalmente notificado en fecha 14 de enero de 2002, según boleta No. 00697 del 10 de enero de 2002, en la cual se le comunicó que la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas había ratificado la cesación definitiva de su relación de trabajo.

Señaló que “tales documentos (...) no constituyen verdaderos actos administrativos” que carecen de motivación e incumplen con las formalidades previstas en la Ley, ya que omiten señalar específicamente el recurso que procede, el órgano ante el cual debe intentarse y el lapso para ejercerlo; y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo retiró de su cargo, sin procedimiento previo y sin que se dictara un acto administrativo, en el cual se cumplieran los elementos de forma y de fondo exigidos por la Ley, como garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.

Denunció como derechos constitucionales vulnerados, el debido proceso y el derecho a la defensa, que según afirma, “se materializan mediante la realización de procesos y procedimientos previos a cualquier decisión, sea judicial o administrativa, como garantía de participación democrática de los ciudadanos de la República en la toma de decisiones que afecten sus derechos e intereses. Así mismo el Estado procurará la creación y aplicación de los mecanismos necesarios para garantizar el respeto de dichos derechos, toda vez que sin procedimientos y sin defensa no puede hablarse ni de democracia ni de justicia”.

Adujo que del artículo 49 del texto constitucional se desprende que el debido proceso comprende las actuaciones judiciales y administrativas; que el derecho a la defensa es inviolable; y, que todos los ciudadanos tienen derecho de participar activamente y de ser oídos en cualquier clase de procedimiento.

En apoyo a sus alegatos citó las siguientes sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: No. 1020 (caso: Wilde José Rodríguez Díaz vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial); No. 1203 (caso: Wilfredo Gustavo Díaz Sanoja vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial); y, No. 1209 (caso: Promotora Jardín Calabozo, C.A. vs. Municipio Miranda del Estado Guárico); así como decisiones de esta Corte, de fecha 17 de agosto de 2000 (expediente 00-22952) y 2 de junio de 2000 (expediente 00-23154), referidas al debido proceso y al derecho de la defensa.

Indicó que la Administración actuó por vía de hecho, sin procedimiento previo que garantizara su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ni el correspondiente acto administrativo, procediendo a retirarlo del cuerpo policial, sin darle a conocer las razones y motivos de su retiro.

Alegó que tal actuación material realizada por la Administración violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad en el cargo, impidiéndole hacer uso de los medios de prueba y contradicción que considerase oportuno a la defensa de su derecho a permanecer en el ejercicio de sus funciones como Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de la vía de hecho denunciada como lesiva de sus derechos constitucionales solicitó que esta Corte ordene a la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, su reincorporación al cargo y el respeto de todos sus derechos funcionariales.

En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación indicó que la referida Comisión, con fundamento en la disposición transitoria cuarta y quinta del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a ratificar la cesación definitiva de su “relación de trabajo”, sin previo procedimiento, sin analizar los expedientes y sin acto administrativo con las exigencias legales correspondientes, sólo a un grupo de funcionarios, creando evidentes desigualdades.

Señaló que, aún en el supuesto de que todos los funcionarios policiales con la entrada en vigencia del referido Decreto, hubiesen perdido tal condición y que posteriormente fuera incorporado otro grupo, se vulneró el derecho al ingreso a la función pública mediante concurso, previsto en el artículo 146 del texto fundamental, ya que los funcionarios que permanecen actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas no ingresaron mediante concurso, luego del supuesto egreso del cual aparentemente fueron objeto con la entrada en vigencia del Decreto en mención, lo cual evidencia -en su decir- que la Comisión de Organización no cumplió con su deber legal de llamar a concurso para el supuesto ingreso de los funcionarios, sino que procedió a dejar a un grupo de funcionarios en el citado Cuerpo Policial, mientras que otros fueron retirados del servicio sin justa causa.

Alegó igualmente que la propia Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reconoce el derecho que tienen todos los funcionarios policiales adscritos a dicha organización de permanecer en el ejercicio de sus funciones, en virtud, no sólo del derecho a la estabilidad en el cargo, sino atendiendo al principio de continuidad del servicio policial, garantizado en los artículos 141 y 332, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, en fecha 20 de diciembre de 2001, la Comisión de Organización presentó por ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia que debe atribuírsele al régimen transitorio previsto en el artículo 332, numeral 2 del texto fundamental, específicamente para que se interpretara la Disposición Transitoria Quinta del Decreto, por cuanto la Comisión tenía dudas sobre su aplicación; y que, aún teniendo dudas la Comisión, sobre la aplicación de la referida Disposición Transitoria Quinta, procedió a su retiro aún reconociendo que el servicio que presta esa organización policial tiene que ser garantizado de forma permanente.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) estableció que son los Tribunales de Primera Instancia los competentes, según la materia afín, para conocer de los amparos que se interpongan, distintos a los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia; y para las apelaciones y consultas la competencia corresponde a los Superiores de dichos Tribunales.

La competencia de los tribunales de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro del ámbito contencioso administrativo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la denuncia planteada se refiere a la presunta violación, por parte de la Comisión de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la igualdad y no discriminación, la estabilidad en el cargo, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo éstos a quienes corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por otra parte, el presunto autor del hecho que se considera lesivo de los derechos constitucionales denunciados, es la Comisión de Organización del referido Cuerpo de Investigaciones, designada por el Ministro del Interior y Justicia, por mandato del Decreto con rango y Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que, en atención a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

III
DE LA ACUMULACIÓN DE AUTOS

Conoce esta Corte que han sido presentadas sendas e idénticas solicitudes de amparo signadas con los números 02-26552, 02-26553, 02-26554, 02 -26555, 02-26556, 02-26557, 02-26558, 02-26559, 02-26560, 02-26561, 02-26562, 02-26563, 02-26564, 02-26565, 02-26566, 02-26567, 02-26568, 02-26569, 02-26570, 02-26571, 02-26572, 02-26573, 02-26574, 02-26575, 02-26576, 02-26577, 02-26578, 02-26579, 02-26580, 02-26587, 02-26588, 02-26589, 02-26590, 02-26591, 02-26594, 02-26595, 02-26596, 02-26597, 02-26598, 02-26599, 02-26600, 02-26601, 02-26602, 02-26603, 02-26604, 02-26605, 02-26606, 02-26607, 02-26608, 02-26609, 02-26610, 02-26611, 02-26612, 02-26613, 02-26614, 02-26615, 02-26616, 02-26617, 02-26618, 02-26632, 02-26633, 02-26634, 02-26667, 02-26668, 02-26669, 02-26670, 02-26671, 02-26672, 02-26673, contra la presunta vía de hecho en la que incurriera la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, conformada por los ciudadanos Miguel Dao, Marcos José Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal , Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martínez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Valdivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad, quienes actuando en ejecución del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.551 extraordinaria, procedieron a ratificar su cesación definitiva de la “relación de trabajo”.

En virtud de ello, debe esta Corte determinar si, en aras de la economía procesal, resulta procedente la acumulación de causas, a los fines de que se sigan en un solo proceso y se decidan con una misma sentencia.

Realizada la revisión de cada uno de los expedientes nombrados anteriormente, esta Corte constata que las pretensiones se fundamentan en las mismas consideraciones de hecho y de derecho, bajo las cuales ha sido ejercida la acción de amparo constitucional que se presenta en el caso sub iudice.

Así, visto que se trata de una pretensión de amparo y en virtud de la supletoriedad de las normas procesales vigentes establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es obligatorio remitirse al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que en cuanto a la conexión de causas establece:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (...) 3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1570, de fecha 22 de agosto de 2001 consideró:

“por razones de celeridad y economía procesal, en la jurisdicción constitucional es posible acumular diversas acciones incoadas por distintas personas, si la violación del derecho constitucional se atribuye a la misma persona y si las infracciones de derecho de los perjudicados, provienen de un mismo acto, hecho u omisión del agraviante”.

En el presente caso los peticionantes, ex funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitaron amparo constitucional contra la vía de hecho en la cual incurrieran los integrantes de la Comisión Organizadora del referido Cuerpo, antes mencionados.

Esta Corte observa que aunque los presuntos agraviados son personas diferentes, la identidad de título se evidencia de la solicitud de amparo -en cuanto su causa es la presunta vía de hecho en la cual incurrió la referida Comisión- y la identidad de objeto, está constituida por la pretensión de reincorporación de cada uno de los peticionantes a sus respectivos cargos y el respeto de sus derechos funcionariales. Por lo que, a juicio de esta Corte resulta procedente la acumulación de las referidas causas. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635 estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley -por ser la específica de la materia de amparo- para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho procedimiento. Ello no obsta sin embargo, para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previsiones contempladas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que los numerales 1 y 6 del artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución de la República y la Ley. Así, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral ”.

Por lo antes expuesto, se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos José María Gámez Navarro, Orlando José Delgado Ortiz, Ivan Gustavo Martínez Hurtado, Nerio J. Parra M., Juan Pablo Pinto Elmiger, Elba Yelitza Gavidia Trujillo, Rolando Jesús Guevara Pérez, José Daniel Hernández Valdez, Orlando Segundo Ibáñez Barrios, Jonny R. Durán Cuello, Reinaldo Sojo Peña, Nery Zobeida Tovar Villalobos, Adrian Alexis Montoya, Reinaldo Enrique Leal Graterol, Juan Manuel Molero Ferrer, Wuilder Miguel Domínguez Ramírez, Guseppy Milazzo Mota, Daniel Ernesto Quijada Cadiz, Manuel González, Carlos R. Herrera Rivas, Eblis José Febres Fuentes, Francis Romero, Nelson Octavio Palma Duran, Leopoldo José Datica Vargas, José Luis Soteldo Laya, Richard José Sánchez Pinto, Jesús Daniel Ramos Gualdrón, José Gregorio Rivas Sifontes, José Luis Santiago Rivas, Reinaldo José Sánchez Cordero, Jesús Antonio Avila Gómez, Alexander A. Gutierrez Pardo, Carlos José Colmenares, Daniel G. Lara S., Ramón Alberto Salas, Wilmer Bolívar Bencomo, Alexis Medina, José Tomás Rodríguez Medina, José Javier Gámez, José Ramón Morle Colón, Tony M. Quintero J., Emilio Sánchez Lugo, Armando Delgadillo Narváez, Rodolfo Salazar, Eliécer J. García T., Nelson Lara, Marile Josefina García, Carlos E. Navas D., Jimmy A. Serrada L., Jhony Darwin Galíndez Rojas, Pedro Rodríguez, Armando J. Vásquez C., Alcides R. Pérez Q., Carlos Enrique Díaz Gudiño, Alirio León, Dennys R. Ollarves M., José Manuel Mendoza Peña, Henry García B., Sila Rodríguez, Ramón Celestino Loyo, Juan Carlos Colon Rodríguez, José Ramón López, Luis Alberto Farelo Pérez, Julio Núñez, Pedro A. Sánchez Mogollón, Henrik Alberto Rojas García, Willian Enrique Depablos Chacón, Carlos Anibal Izaguirre Fajardo, Carlos José Rodríguez González, con cédulas de identidad Nos. 8.559.669, 6.466.409, 2.996.243, 11.453.110, 9.411.963, 11.179.208, 5.613.979, 8.986.035, 11.296.939, 7.357.129, 6.926.631, 10.548.914, 11.965.981, 9.754.340, 11.390.952, 11.271.678, 7.294.039, 13.246.923, 10.578.325, 13.426.900, 12.652.319, 9.654.186, 7.232.678, 10.599.123, 5.314.870, 13.780.509, 13.542.038, 10.548.866, 12.553.969, 10.389.314, 11.206.473, 7.964.267, 7.004.881, 6.960.430, 3.909.910, 8.695.958, 10.212.295, 6.525.413, 10.555.497, 4.519.743, 5.713.374, 10.707.344, 8.180.463, 10.534.052, 11.267.076, 7.711.974, 11.375.317, 8.799.828, 11.882.283, 11.200.892, 4.394.186, 11.533.437, 6.481.847, 9.411.691, 9.232.082, 10.705.507, 6.439.136, 12.114.255, 2.965.054, 8.731.237, 6.850.348, 11.954.199, 11.857.978, 10.253.287, 7.807.747, 10.044.475, 1.586.074, 10.571.062 y 6.952.132, respectivamente, como parte presuntamente agraviada; a los ciudadanos Miguel Dao, Marcos José Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal, Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martínez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Validivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad, como parte presuntamente agraviante; y, al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José María Gámez Navarro, asistido por la abogado Yamilet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.209, contra la presunta vía de hecho en la que incurriera la Comisión Organizadora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, conformada por los ciudadanos Miguel Dao, Marcos José Chávez, Franklin Delano Rodríguez, Sixto Manuel Peña Bernal , Silvio Vargas Navarro, Cristóbal Martínez Murillo, Vladimir Flores, Luis Fernández Delgado, Florencio García Oropeza, Luis Manuel Valdivieso Rujana, Carmen Centeno, José Luis Mayorca Lugo y Reinaldo Certad, quienes actuando en ejecución del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.551 extraordinaria, procedieron a ratificar su cesación definitiva de la “relación de trabajo”.

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada por el antes referido ciudadano.

3.- ADMITE y ACUMULA con la presente causa las pretensiones de amparo que cursan en los expedientes Nos. 02-26552, 02-26553, 02-26554, 02 -26555, 02-26556, 02-26557, 02-26558, 02-26559, 02-26560, 02-26561, 02-26562, 02-26563, 02-26564, 02-26565, 02-26566, 02-26567, 02-26568, 02-26569, 02-26570, 02-26571, 02-26572, 02-26573, 02-26574, 02-26575, 02-26576, 02-26577, 02-26578, 02-26579, 02-26587, 02-26588, 02-26589, 02-26590, 02-26591, 02-26594, 02-26595, 02-26596, 02-26597, 02-26598, 02-26599, 02-26600, 02-26601, 02-26602, 02-26603, 02-26604, 02-26605, 02-26606, 02-26607, 02-26608, 02-26609, 02-26610, 02-26611, 02-26612, 02-26613, 02-26614, 02-26615, 02-26616, 02-26617, 02-26618, 02-26632, 02-26633, 02-26634, 02-26667, 02-26668, 02-26669, 02-26670, 02-26671, 02-26672, 02-26673, interpuestas por los ciudadanos José María Gámez Navarro, Orlando José Delgado Ortiz, Ivan Gustavo Martínez Hurtado, Nerio J. Parra M., Juan Pablo Pinto Elmiger, Elba Yelitza Gavidia Trujillo, Rolando Jesús Guevara Pérez, José Daniel Hernández Valdez, Orlando Segundo Ibáñez Barrios, Jonny R. Durán Cuello, Reinaldo Sojo Peña, Nery Zobeida Tovar Villalobos, Adrian Alexis Montoya, Reinaldo Enrique Leal Graterol, Juan Manuel Molero Ferrer, Wuilder Miguel Domínguez Ramírez, Guseppy Milazzo Mota, Daniel Ernesto Quijada Cadiz, Manuel González, Carlos R. Herrera Rivas, Eblis José Febres Fuentes, Francis Romero, Nelson Octavio Palma Duran, Leopoldo José Datica Vargas, José Luis Soteldo Laya, Richard José Sánchez Pinto, Jesús Daniel Ramos Gualdrón, José Gregorio Rivas Sifontes, José Luis Santiago Rivas, Reinaldo José Sánchez Cordero, Jesús Antonio Avila Gómez, Alexander A. Gutiérrez Pardo, Carlos José Colmenares, Daniel G. Lara S., Ramón Alberto Salas, Wilmer Bolívar Bencomo, Alexis Medina, José Tomás Rodríguez Medina, José Javier Gámez, José Ramón Morle Colón, Tony M. Quintero J., Emilio Sánchez Lugo, Armando Delgadillo Narváez, Rodolfo Salazar, Eliécer J. García T., Nelson Lara, Marile Josefina García, Carlos E. Navas D., Jimmy A. Serrada L., Jhony Darwin Galíndez Rojas, Pedro Rodríguez, Armando J. Vásquez C., Alcides R. Pérez Q., Carlos Enrique Díaz Gudiño, Alirio León, Dennys R. Ollarves M., José Manuel Mendoza Peña, Henry García B., Sila Rodríguez, Ramón Celestino Loyo, Juan Carlos Colon Rodríguez, José Ramón López, Luis Alberto Farelo Pérez, Julio Núñez, Pedro A. Sánchez Mogollón, Henrik Alberto Rojas García, Willian Enrique Depablos Chacón, Carlos Anibal Izaguirre Fajardo, Carlos José Rodríguez González, asistidos por la antes mencionada abogada.

4.- ORDENA notificar a los peticionantes antes identificados y al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviada, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………........... (….) días del mes de ……............ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/002