MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 29 de enero de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 941/2001, de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS MUJICA DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.412.039, asistida por el abogado LUIS M. RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.376, contra el ciudadano GIOVANNI PIOLI TESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.136.581, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A.
La remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró incompetente y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 4 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de noviembre de 2001 la ciudadana GLADYS MUJICA DE ALMEIDA, asistida de abogado, señaló en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, lo siguiente:
Que el 13 de marzo de 2001 fue despedida por su patrono, el ciudadano GIOVANNI PIOLI TESTI, sin causa justificada, e ignorando completamente el fuero del cual gozaba por ser dirigente sindical.
Afirma, que el 15 del mismo mes y año se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador para iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; solicitud ésta que fue declarada con lugar por dicha Inspectoría mediante providencia de fecha 26 de septiembre de 2001, ordenándose, en consecuencia al ciudadano GIOVANNI PIOLI TESTI el reenganche de la accionante.
Finalmente alega, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la mencionada providencia, razón por la cual solicita la restitución de su derecho al trabajo, a la alimentación y a la libertad sindical, “...ordenando se ejecute la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador...”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(...) si bien a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como lo es por excelencia las acciones de amparos constitucionales autónomos, como los cautelares con nulidad, que persiguen la suspensión de sus efectos o su definitiva ejecución, tal como bien lo señalara igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión del 26 de julio del 2001, caso ‘USAFR UITS’ en la que sostuvo:
Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contenciosos administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.’...”.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Previo a la admisión de la pretensión de amparo constitucional, debe esta Corte determinar si acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2001 y, en tal caso, declarar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración. Al respecto observa:
Sostiene la accionante en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2001 (folios 1 y 2 del expediente) que el desacato del ciudadano GIOVANNI PIOLI de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador el 26 de septiembre de 2001, viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la alimentación y a la libertad sindical, razón por la cual interpuso la pretensión de amparo constitucional de autos contra el referido ciudadano.
No obstante lo anterior, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la pretensión de amparo había sido interpuesta contra el acto administrativo dictado por la mencionada Inspectoría, razón por la cual, y en atención con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el criterio de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001 en el cual se apoya el A quo establece lo siguiente:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...) ”. (sic). (Resaltado de la Corte).
Así, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende claramente que cuando se habla de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, se está refiriendo tanto a la impugnación de éstas, como a los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de dichas providencias, las cuales serán conocidas por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En consecuencia, estima este Juzgador que la presente causa debe pasar al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que, si bien no se pretende la impugnación de la referida providencia, sí se busca el cumplimiento o la ejecución por parte del presunto agraviante, de dicho acto administrativo a los fines de que cese la violación de los derechos constitucionales alegados, y así se declara.
Ahora bien, visto que en sentencias dictadas por esta Corte, entre otras, la de fecha 25 de octubre de 2001, Caso: María Teresa Mocci de Cova Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y la del 5 de noviembre del mismo año, Caso: Piedad de la Cruz Florez Tafur Vs. Tintorería y Lavandería Lavo Blanco C.A., en las cuales se efectuó una nueva interpretación del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 2 de agosto de 2001, mencionado supra, y siendo vinculante dicho fallo para todos los Tribunales de la República, esta Corte debe declarar su incompetencia en el caso de autos, y así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, lo procedente sería solicitar de oficio la regulación de competencia, pero en aras de una tutela judicial efectiva, y de la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratándose como se trata el presente caso de una pretensión de amparo constitucional autónoma, se ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), a los fines de que conozca del asunto dirimido, por cuanto es el Órgano Competente para conocer, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLADYS MUJICA DE ALMEIDA, asistida por el abogado LUIS M. RIVERO, ya identificado, contra el ciudadano GIOVANNI PIOLI TESTI, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil GRÁFICAS LA BODONIANA, C.A. En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 02-26621
EMO/7
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