MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.- N° 02-26624
El 29 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 938/2001, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ELIAS TORRES V., cédula de identidad N° 3.556.306, asistido por el abogado JOSE FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, contra la Resolución N° 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, emitida por el ciudadano LINO ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO, mediante la cual declara la improcedencia del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela FETRABANCA en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, declaró a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer del recurso interpuesto.
El 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la presente causa.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2000, el ciudadano José Elías Torres V., en su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), asistido por el abogado José Felipe Montes Navas, interpuso ante el Juzgado Distribuidor del Trabajo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Resolución N° 0800 de fecha 11 de septiembre de 2000, emitida por el ciudadano Lino Antonio Martínez, en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO, posteriormente, fue distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, signado el expediente bajo el N° 11.577.
El 21 de noviembre de 2000 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2001, la recurrente presentó escrito solicitando se dicte medida cautelar innominada, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, se abstenga, hasta tanto se produzca la decisión del presente juicio, de decidir los casos de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentados en contra del Banco Industrial de Venezuela, que estén fundamentados en Inamovilidad derivada de la introducción, en fecha 8 de diciembre de 1998, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo a ser discutido con el Banco Industrial de Venezuela y, en la discusión de un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo introducido en fecha 21 de septiembre de 1999, en contra del Banco Industrial de Venezuela.
El 26 de octubre de 2001, la ciudadana Elsa Sánchez Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.433, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público, solicitó la declinatoria de la competencia al Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para que conozca de la nulidad propuesta y, como consecuencia de ello, se remita al Juzgado competente.
Mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto, y declaró como Tribunal competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 30 de octubre de 2000, el ciudadano José Elías Torres V., en su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), asistido por el abogado José Felipe Montes Navas, interpuso ante el Juzgado Distribuidor del Trabajo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Resolución N° 0800 de fecha 11 de septiembre de 2000, emitida por el ciudadano Lino Antonio Martínez, en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO, signado el expediente bajo el N° 11.577, alegando lo siguiente:
Que la Resolución impugnada violó lo dispuesto en los artículos 13 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque el funcionario competente para conocer y decidir, en primera instancia, sobre los procedimientos conflictivos, por imperativo de lo establecido en los artículos 476 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 198 y siguientes de su Reglamento, es el Inspector del Trabajo.
Asimismo, denunció que el Ministro del Trabajo al pronunciarse, como única instancia, sobre el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo presentado por FETRABANCA en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A, violentó también el debido proceso, menoscabando el derecho a la defensa de las partes involucradas en el procedimiento, ya que les cercena el derecho de conocer en primera instancia la decisión del Inspector del Trabajo, funcionario competente de conformidad con la Ley.
Alude que la improcedencia del Pliego de Peticiones declarada por el Ministro del Trabajo, violentó lo señalado en el segundo aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente, a que “en ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente”.
Que existe una manifiesta falta de habilitación por parte de la Dirección del Sector Privado para conocer de la Negociación Colectiva de las Empresas del Estado, puesto que dicha competencia se encuentra expresamente atribuida, por una disposición legal, a la Dirección del Sector Público.
Asimismo señaló, que el Ministro del Trabajo estaba total y absolutamente convencido acerca de la incompetencia de la Dirección del Servicio Privado y de la competencia de la Dirección del Sector Público, así lo dice expresamente: “Otro de los aspectos que esta administración considera aplicable es el caso que dicho acuerdo fue presentado para su homologación ante la Dirección Nacional del Sector Privado en fecha 30-07-99, siendo una dependencia de características laborales solo que el acta prórroga tenía que presentarse ante el sector público, por lo tanto esta (sic) dada la mayoría de las condiciones para la homologación solo que fue presentado (sic) ante una dirección distinta (omissis)…(negrillas y subrayado por la accionante)”.
Que el Ministro cae en falso supuesto cuando señala en su Resolución que “el acuerdo celebrado entre los representantes sindicales (…omissis…) agrupa la voluntad de la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en el Banco Industrial de Venezuela (…omissis…), afirmación que no se corresponde con la verdad, porque consta en autos que la mayoría de los miembros del Comité Ejecutivo de SINTRABIV y los sindicatos ASITRABANCA del interior del país, impugnan y desconocen el acta-convenio contentivo del acuerdo de prórroga homologado, siendo que solamente ASITRABANCA Caracas lo aprueba y ésta organización no agrupa a la mayoría de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, así consta en autos en la Inspección Judicial realizada por la Dirección Nacional del Sector Privado, invocada por el Ministro.
Aduce que los sindicatos firmantes del acto administrativo impugnado, no estaban autorizados por los trabajadores para firmar un acta-convenio que prorrogara la Convención Colectiva vigente para ese momento, sino que, la autorización era para discutir y firmar el proyecto de Convenio Colectivo introducido por ante del Ministerio del Trabajo en el mes de diciembre de 1999.
Igualmente, alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, porque se ha incurrido en error al interpretar erróneamente los artículos 13, 19, 20 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 179 de su Reglamento y porque se fundamenta en un falso supuesto su decisión.
Por los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, el recurrente solicita a esta Corte que:
1. Declare con lugar la apelación y nula de plena nulidad la Resolución N° 0800 de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el ciudadano Lino Antonio Martínez, en su carácter de Ministro del Trabajo.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resuelva sobre el fondo del asunto, para lo cual deberá solicitar el correspondiente expediente a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo.
3. Que se pronuncie, a los fines de evitar se les cause gravamen irreparable a los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, invocando lo determinado en los artículos 86, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, con carácter previo y con la urgencia del caso, acerca de la inamovilidad de la que todavía gozan los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.
4. Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, porque como última defensa, el auto que homologó el acta-convenio no llenó los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no señaló los recursos que procedían en contra del mismo, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, considerándose defectuosa, produciendo la ineficacia de sus efectos, conforme lo determina el artículo 74 ejusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001, y al respecto observa:
El a quo señaló en su sentencia que “si bien a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es por excelencia su nulidad así como los recursos de amparo cautelar que busquen la suspensión de sus efectos o su definitiva ejecución…”.
Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, para ello observa:
El acto que se impugna mediante el presente recurso de nulidad, y que se considera lesivo de los derechos denunciados, es la Resolución N° 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, emanada por el entonces Ministro del Trabajo, ciudadano Lino Antonio Martínez, que a criterio del recurrente violenta el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, ya que cercena el derecho de conocer en primera instancia la decisión del Inspector del Trabajo, funcionario competente para conocer y resolver el pliego presentado, de conformidad con la Ley, y de recurrir, según los particulares intereses, por ante la jerarquía superior.
Observa esta Corte a criterio de lo anterior, que el acto impugnado emana de una máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, como lo es el Ministro del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es competencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político-Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad, cuando sea procedente, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos individuales emanados del Poder Ejecutivo Nacional; por lo que este Órgano Jurisdiccional reitera que, en el presente caso, la competencia le corresponde, por fuerza de ley, conocer y decidir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y tratándose esta Corte del segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, se presenta el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual podría solicitarse de oficio la regulación de la competencia, puesto que constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional. No obstante, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de evitar formalidades no esenciales que pudieran retardar el acceso del recurrente al Sistema de Administración de Justicia, esta Corte debe, una vez analizado el funcionario del cual emana el acto impugnado, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE ELIAS TORRES V., cédula de identidad N° 3.556.306, asistido por el abogado JOSE FELIPE MONTES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, contra la Resolución N° 0800 de fecha 11 de septiembre de 2000, emitida por el ciudadano LINO ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO
2.-Se DECLINA la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
PONENTE
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mfg.-
EXP. 02/26624.-
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