MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 9 de agosto de 2000, los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL VALLE SUAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.023 y 69.254, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI BRAZON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.927.551, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 69-99, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 6 de noviembre de 2001, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, declinando la competencia en esta Corte, por lo que remitió el expediente anexo al Oficio N° 935-01 de fecha 6 de noviembre de 2001, dándosele entrada el 29 de enero de 2002.
El 5 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el recurso incoado.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los accionantes, en su escrito libelar, sostienen que el 16 de septiembre de 1997 el Sindicato de Trabajadores de la Madera (SINTRAMADERA) había participado a la empresa MUEBLES HERVIGON C.A. y al Inspector del Trabajo correspondiente, el nombramiento de su mandante como delegado del comité de la empresa, obteniendo un derecho a fuero sindical. Indican, que no conforme con ello fue despedido el 14 de octubre de 1997, sin calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Aducen, que el 29 de diciembre de 1999 la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas mediante la Providencia Administrativa impugnada declaró sin lugar la solicitud interpuesta, desprendiéndose de su análisis, que estuvo fundamentada “en una inadecuada aplicación e interpretación del derecho derivado de una parcial apreciación de las pruebas, al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte in fine del primer párrafo del artículo 320, en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”.
Manifiestan, que la decisión administrativa cuestionada incurrió en el vicio de ilegalidad de falso supuesto al aplicarse erróneamente la interpretación de las normas jurídicas, además de la falta de valoración de las pruebas, que llevaron al Ente Administrativo a infringir las formalidades procedimentales y excediendo límites de la discrecionalidad, “requisitos que se imponen a los actos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
Denuncian, asimismo, la infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 33, 452, 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que al ser reconocida la inamovilidad de su mandante, el despido sufrido debe tenerse como “injustificado e irritos y totalmente contrario a derecho”.
Por estas razones, los recurrentes solicitaron de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 69-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:
En el caso de autos, los accionantes persiguen la nulidad de la Providencia Administrativa N° 69-99, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Yogni Brazon.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente pronunciamiento de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:
“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...) ”. (sic).
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como en el caso de autos, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el Principio del Juez Natural.
Igualmente, se observa, que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con el fin acercar la justicia a los administrados garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.
En vista de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede sino concluir que, en casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En conexión con lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondiere previa distribución, para conocer el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados CARLOS E. FLORES y MARINA DEL VALLE SUAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOGNI BRAZON, contra la Providencia Administrativa N° 69-99, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que correspondiere previa distribución, a los fines de que conozca sobre el fondo del recurso interpuesto por ser comp3etente para ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/10.-
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