MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 13 de septiembre de 1988 fue presentado ante esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS ISLA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.209.924; contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de septiembre de 1987, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA, mediante el cual se le destituyó del cargo de docente que venía prestando en la referida Universidad.

El 15 de septiembre de 1988 se dio cuenta a la Corte y se acordó solicitar al Rector de la UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 13 de octubre de 1988. Asimismo, se ordenó abrir pieza separada y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de noviembre de 1988 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, con base en lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de noviembre de 1988 se pasó el expediente a la Corte, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de ese mismo mes y año, por el abogado ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderado actor, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 1988 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 23 de noviembre del mismo año se recibió el expediente y se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Posteriormente, el 12 de diciembre de 1988, el apoderado actor consignó Escrito de Alegatos.

El 26 de marzo de 1990 el abogado JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Católica del Táchira, consignó documento poder que acredita su representación y solicitó copia certificada de la demanda, la cual fue acordada el 26 de marzo del mismo año.

En fecha 29 de junio de 1994 se constituyó la Corte y se designó ponente a los fines de la decisión correspondiente.

El 19 de enero de 2000 se constituyó la Corte por la incorporación de nuevos Magistrados, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“De acuerdo con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el término para intentar las acciones dirigidas a anular actos particulares de la Administración, caducan a los seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado si fuere procedente.
En el caso que nos ocupa, la notificación al ciudadano JOSE LUIS ISLA CORRALES, -según indican los recurrentes-, se practicó el 30-9-87, es decir que el recurso se interpuso doce (12) meses después.
Este Juzgado de acuerdo a las anteriores consideraciones, niega la admisión del presente recurso, de conformidad con los artículos 124, ordinal 4 y 84, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley de aplicación preferente con respecto a la Ley de Universidades, y así se declara.” (sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte actora, esta Corte lo hace en los siguientes términos:

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ISLA CORRALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la acción fue interpuesta luego de haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses.

Sobre el anterior particular, observa la Corte, que se evidencia del folio 13 del expediente, que la notificación del ciudadano JOSE LUIS ISLA CORRALES se llevó a cabo en fecha 30 de septiembre de 1987, pero no fue sino hasta el 13 de septiembre de 1988, casi 12 meses después de la notificación, que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante esta Corte.

No obstante lo anterior, el recurrente alegó, que la disposición normativa contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no resultaba aplicable a su caso, toda vez que el artículo 113 de la Ley de Universidades, que establece un lapso de caducidad de un año, es de aplicación preferente, por ser ley sustantiva; en contraposición a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que es ley adjetiva. Agregó, que ésta última se aplica cuando no existe un procedimiento especial establecido, como sí existe en el caso del artículo 113 de la Ley de Universidades.

En este sentido, el artículo 113 de la Ley de Universidades señala:

“Artículo 113- El miembro del personal docente y de investigación que sea destituido de su cargo arbitrariamente, tendrá derecho a su reincorporación con reconocimiento del tiempo que hubiere permanecido retirado, como tiempo de servicio.
Esta reclamación deberá intentarse dentro de los doce meses siguientes, salvo que circunstancias especiales debidamente comprobadas se lo hayan impedido.” (Subrayado de esta Corte).

No obstante, previo a cualquier pronunciamiento acerca del conflicto de normas planteado por el apelante, considera esta Corte necesario analizar si la norma antes transcrita se corresponde con el caso de autos y, al respecto, observa que el citado artículo se encuentra ubicado en la Sección X –Del Personal Docente y de Investigación-- del Capítulo I –De la Organización de las Universidades-- del Título III, referente a las Universidades Nacionales.

Por otra parte, en el Título IV de la referida Ley, relativo a las Universidades Privadas, no se establece que a dichas Universidades le sean aplicables las disposiciones contenidas en el Título III referente a las Universidades Nacionales, con excepción de aquellas disposiciones relativas al personal directivo (artículo 177); a la estructura académica (artículo 179); y al régimen de enseñanza y exámenes (artículo 181). Tampoco se señala en el referido Título IV, que deba aplicarse a las Universidades Privadas las disposiciones del Título III, relativas al personal docente y de investigación, salvo las condiciones exigidas en el artículo 85 de la Ley de Universidades para el personal docente y de investigación tanto de las Universidades Nacionales como de las privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 eiusdem. En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que no es aplicable a las universidades privadas –en el presente caso la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA-- lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Universidades, y así se decide.

Por otra parte, esta Corte estima necesario señalar, que es criterio pacífico y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que los actos emanados de entes privados en ejercicio de la función pública, son verdaderos actos administrativos, cuya impugnación estará regulada por las leyes que rigen la materia contencioso administrativa, concretamente, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es Ley ordinaria respecto al resto de las leyes contencioso administrativas especiales, sirviendo de marco normativo adjetivo para otras leyes dictadas a los fines de regular la materia contencioso administrativa, todo ello en armonía con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece las causales de inadmisibilidad de los recursos que se intenten ante la Corte, entre los cuales se encuentra el numeral 3 que señala:

“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: …
(…) 3° Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;…”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem, señala:

“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. (…)” (Subrayado de la Corte).

En atención a lo expuesto, y considerando que el recurrente intentó el recurso de nulidad once (11) meses y trece (13) días después de su notificación, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el encabezado del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, esto es, declarar inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad. En consecuencia, se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de noviembre de 1998, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO BALZA CARVAJAL actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ISLA CORRALES, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de noviembre de 1988, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ y ALBERTO BALZA CARVAJAL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 24 de septiembre de 1987, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL TACHIRA. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO








ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





N° Exp. 88-9558
EMO/7