Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 89-10479

En fecha 25 de agosto de 1989, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2840 de fecha 17 de agosto de 1989, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el abogado Pedro Misle Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.497, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, Registro de Comercio N° 833, en fecha 11 de septiembre de 1999, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-008 de fecha 27 de enero de 1983, emanada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmatoria del Reparo N° DGAC-3-2-11-312 de fecha 18 de agosto de 1982, por la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26.550,65).

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Misle Rodríguez, en su carácter de autos, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 1989, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 31 de agosto de 1989, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño León.

En fecha 20 de septiembre de 1989, el abogado Pedro Misle Rodríguez, en su carácter de autos, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de octubre de 1989, la abogada Alice Linares Alemán González de López, representante en juicio de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de éste.

En fecha 6 de noviembre de 1989, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, designándose Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora expuso:

Que alega la prescripción, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que éste dispone expresamente en su primer parágrafo que “Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles”.

Que si se considera la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles los derechos objeto del reparo, es decir, la fecha de presentación de la documentación, -10 de septiembre de 1975-, se observa que hasta la fecha del recibo del reparo por C.A. La Industriosa, el día 5 de octubre de 1982, han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, en vigencia para esa oportunidad, siendo por tanto procedente la prescripción.

Que es aplicable el contenido del artículo 59 antes referido, contentivo del lapso de prescripción de cinco (5) años, por cuanto la Ley rige desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, según el artículo 147 de la Constitución de 1961 y la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha de notificación del reparo, el día 5 de octubre de 1982, se publicó en la Gaceta Oficial N° 2314 Extraordinaria del 26 de septiembre de 1978, aunque en este caso la vigencia de dicha Ley, según el artículo 154 de la misma, fue diferida a los 120 días siguientes a su publicación.

Que según el artículo 177 de la Constitución de 1961, la leyes pueden reformarse total o parcialmente y la Ley Orgánica de Aduanas en vigencia para ese momento, establece que “Se deroga la Ley de Aduanas del 11 de junio de 1957 y las leyes de reforma parcial de esta última, de fechas 23 de diciembre de 1965, 6 de septiembre de 1972 y 26 de septiembre de 1973”.

Que la Ley Orgánica de Aduanas derogó la anterior y la defensa de la prescripción establecida en la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento, en su artículo 59, es aplicable, porque en caso contrario, la propia Ley Orgánica de Aduanas en vigencia, en sus disposiciones finales y transitorias, así lo hubiese hecho constar.

Que la Ley Orgánica de Aduanas priva sobre las leyes ordinarias, según lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que en el supuesto negado de que fuese declarado sin lugar el alegato de la prescripción, considera que es aplicable en este caso las disposiciones de carácter sustantivo, por ser la Ley vigente para la fecha de llegada de los bultos faltantes en descarga, es decir, el Decreto N° 1170 del 27 de diciembre de 1972, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1561 del 30 de diciembre de 1972.

Que es cierto que el Decreto derogatorio del Reglamento Parcial N° 15 de la Ley de Aduanas de 1940, antes citado, no regula la materia de los bultos faltantes en descarga, a los efectos del pago de los derechos por servicios de almacenaje, por lo que no puede aplicarse el argumento de que “(…) al importador le correspondía estar pendiente de la llegada de los bultos y debía aplicarse el artículo 79 de la Ley de Aduanas vigente para la fecha del retorno de los bultos faltantes”.

Que no es procedente dicho argumento, porque el movimiento portuario del país lo coloca en estado de indefensión y porque el artículo 79 eiusdem, no se refiere expresamente a bultos faltantes de descarga. En este sentido, señala que al no haber notificación no hay prevención, lo que la coloca igualmente en estado de indefensión.

Que la necesidad de notificación o el señalamiento de un plazo perentorio, como se establece y regula expresamente el Título IV, Capítulo I, Sección V del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en vigencia para el momento, referida a “los bultos sobrantes y de los faltantes”, confirma un vacío legal.

Que como no hubo notificación de la llegada de los bultos faltantes en descarga, como ha debido suceder en virtud de lo anteriormente expuesto, los derechos del Fisco Nacional por almacenaje y por multas, no tienen causa alguna y, por tanto, no le son exigibles.


II
DEL FALLO APELADO

El Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en los razonamientos que siguen:

Que la Ley de Aduanas aplicable al presente caso, es la vigente para el momento de ocurrir el hecho generador del tributo, esta es, la de 1973, la cual establece un lapso prescriptivo a favor del Fisco Nacional de 10 años.

Que por cuanto no transcurrió el referido lapso, entre la fecha en que se presentó la documentación aduanera, el 10 de septiembre de 1975 y la fecha de notificación del reparo recurrido, el 5 de octubre de 1982, resulta improcedente la prescripción alegada.

Que el artículo 1988 del Código Civil vigente, establece en su primera parte el principio de irretroactividad de la Ley, pero en su segunda parte, conduce en ciertos casos a la excepción de dicho principio. En este sentido, afirma que si bajo la vigencia del Código Civil derogado, han transcurrido siete (7) años de la prescripción comenzada, bastaría que transcurrieran tres (3) años bajo el nuevo Código para que surtiera su efecto la prescripción de diez (10) años exigida por Ley, conforme a lo que se expresa en la primera parte del precepto, de manera que sólo se aplicaría la segunda parte, cuando sin haberse completado todavía la nueva disposición de los diez (10) años antes exigidos, hubieren transcurrido ya los cinco (5) años de la entrada en vigencia del nuevo Código.

Que si se toma en consideración la segunda parte del artículo 1988 del Código Civil vigente, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la nueva Ley, es decir, desde el 26 de septiembre de 1978, hasta la fecha de notificación del reparo recurrido, es decir, el 5 de octubre de 1982, solamente transcurrieron cuatro (4) años y tres (3) meses, lo que significa que no es procedente la prescripción alegada, toda vez que para ser declarada la misma en el segundo caso, debió haber transcurrido por lo menos cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la nueva Ley y la notificación del reparo recurrido; puesto que de haber ocurrido este hecho, la prescripción hubiera sido menor de diez (10) años, como así lo prevé el Código Civil en la segunda parte del artículo 1988.

Que en relación a los planteamientos formulados por la recurrente, referentes a la ilegalidad del reparo en virtud de la falta de notificación de la llegada de los bultos faltantes por parte de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Parcial N° 15 de la Ley de Aduanas, vigente para la fecha de llegada de la mercancía en retorno, si bien es cierto que para la fecha de llegada de la misma estaba vigente el mencionado Reglamento, el cual establecía la obligación para la Administración de notificar por escrito al consignatario de la llegada de los bultos faltantes, a los efectos del manifiesto de importación exigido en el artículo 139 de la Ley de Aduanas, no es menos cierto que dicho Reglamento había sido parcialmente derogado por el Decreto N° 1170 de fecha 27 de diciembre de 1972.

Que con base a lo anterior, se puede establecer que para el 10 de abril de 1975, fecha de retorno de los bultos, la Administración había sido exonerada de esa obligación y correspondía al importador velar por la llegada de la mercancía, por tanto, no se trata de un vacío legal o laguna jurídica, sino de una derogatoria expresa del legislador, por lo que resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente en tal sentido.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, presentado en fecha 20 de septiembre de 1989, el abogado Pedro Misle Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la apelante expuso:

Que el reparo en su totalidad, con motivo del retorno de los bultos faltantes, está prescrito según lo dispuesto en el artículo 59 de la vigente Ley Orgánica de Aduanas, es decir, la de 1978.

Que si se toma como fecha la de la presentación de los documentos, es decir, el 10 de septiembre de 1975, se observa que hasta la fecha del recibo del reparo, es decir el 5 de octubre de 1982, han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas en vigencia para dicha fecha, siendo por tanto aplicable la prescripción allí dispuesta.

Que la sentencia recurrida incurre en infracción a la Ley, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretarse erradamente la intención del legislador, analizando el contenido del artículo 27 del Decreto N° 1170 de fecha 27 de diciembre de 1972, publicado en la Gaceta Oficial N° 1561, de fecha 30 de diciembre de 1972.

Que si bien es cierto que el artículo 29 eiusdem, derogó los Títulos I y II del Reglamento de Aduanas N° 15 de fecha 30 de abril de 1940, que establecía en su artículo 13 la obligación de la Aduana de notificar por escrito al consignatario o a su representante de la llegada de los bultos faltantes de descarga, dicha derogatoria expresa no priva en forma alguna a la Administración de notificar tal hecho, cuando por el contrario el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 2415 de fecha 5 de marzo de 1979, en sus artículos 186, 187 y 188, establece las diversas formas de notificación de los actos que generen derechos a la Administración Aduanera.

Que el Juez llega a la errónea conclusión que por el hecho de la derogatoria de marras, la Administración Aduanera estaba exonerada de la obligación de notificar a su representada de la llegada de los bultos faltantes en descarga, motivo por el cual al interpretarse esa norma de esa manera, se violó por falta de aplicación el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la sentencia recurrida se limita únicamente a afirmar que en virtud de la derogatoria expresa, establecida en el artículo 27 del Decreto N° 1170 mencionado, la Administración no estaba obligada a notificar a su representado de una actuación administrativa, estando por el contrario su representada, en la obligación de velar por la llegada de la mercancía.

Que al deducir dicha consecuencia, la recurrida desconoció principios básicos en materia administrativa, como son la notificación al interesado de los actos que generen supuestos derechos a la Administración, para que así el administrado, pueda ejercer oportunamente las objeciones, recursos e impugnaciones que considere conveniente en su favor contra tales actos, en ejercicio de su legítimo y constitucional derecho a la defensa, garantizado en todo estado y grado del proceso y previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que con base a lo anterior, ha quedado demostrado la improcedencia del reparo, es decir, la multa y los servicios de almacenaje, por no haber sido notificada su representada, lo cual según afirma no produce ningún efecto legal, según lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a mayor abundamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 97 del 21 de mayo de 1974, la tasa de almacenaje no se causará cuando el retardo en el retiro sea imputable a la Administración Pública.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

La representante judicial de la Contraloría General de la República, fundamentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que con respecto a la afirmación de que el reparo está prescrito, basándose en la supuesta aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, se evidencia una manifiesta incongruencia, pues dicha Ley entró en vigencia en el año 1978 y es imposible su aplicación a hechos acaecidos en el año 1975.

Que la tasa de almacenaje citada en el reparo, se causó en el momento indicado en el Decreto N° 97 de fecha 21 de mayo de 1974, y la multa por retardo en la presentación de la documentación aduanera, la prescribía el artículo 152 literal a de la Ley de Aduanas del 26 de septiembre de 1973, que era la vigente y, por ende, la aplicable a tales supuestos.

Que la Ley Orgánica de Aduanas de 1973 aplicable, pautaba que los créditos fiscales prescribían a los diez (10) años, de manera que, para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, habían transcurrido tres (3) años y quedaban por consumarse siete (7) años, pero la nueva Ley redujo el plazo de prescripción a cinco (5) años, los cuales debían transcurrir totalmente, siendo el lapso de culminación el mes de septiembre de 1983. En este orden de ideas, señala que el 18 de agosto de 1982, se formuló el reparo de autos, con el cual se interrumpió la prescripción que venía corriendo a favor del reparado.

Que en cuanto al alegato que presenta el apelante, con el fin de atacar el fallo del a quo, relacionado con la existencia o no de la obligación por parte de la autoridad aduanera, de notificar a los consignatarios de la llegada de los bultos faltantes, cabe indicar que resulta incomprensible afirmar por una parte, que si es cierto que fue derogada expresamente la obligación de notificar a los importadores de los bultos que llegaren, mediante el artículo 26 del Decreto N° 1170 de fecha 27 de diciembre de 1972, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1561 del 30 de diciembre de 1972 y concluir por otra parte, que dicha derogatoria, no priva en forma alguna a la Administración de notificar tal hecho.

Que si el deber de notificar los indicados faltantes, ha sido suprimido por Ley, mal puede subsistir como un acto administrativo objeto de notificación, de ahí que todas las otras consideraciones que hace la apelante en cuanto a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es inaplicable.

Que respecto a la previsión del artículo 6 del Decreto N° 97 del 21 de mayo de 1974, que señala que la tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida cuando el retardo en el retiro sea imputable total o parcialmente a la Administración, es evidente que alude a supuestos que pueden reclamárseles a dicha Administración, de los que ésta sea culpable, pero que no es el caso de autos, por cuanto ha quedado claro que legalmente no existe deber para la Aduana de notificar de la llegada de los bultos faltantes, pero sí para los importadores de estar pendiente de su mercancía.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, para lo cual presenta las siguientes consideraciones:

De la lectura del contenido del Reparo N° DGAC-3-2-11-312 de fecha 18 de agosto de 1982, que cursa a los folios 9 y 10 del expediente administrativo, se observa que éste se fundamenta en el examen practicado a la cuenta de ingresos de la Administración de la Aduana de La Guaira, correspondiente al segundo semestre de 1975, mediante el cual se comprobó que en la Planilla N° LG5-139.793, Formulario N° D-301123, de fecha 26 de septiembre de 1975, expedida a cargo de la Sociedad Mercantil C.A. La Industriosa, en su carácter de consignatario aceptante de la mercancía a que se refiere dicha planilla, fue omitida la liquidación de la multa prevista en el literal a del artículo 152 de la Ley de Aduanas aplicable y la tasa por servicio de almacenaje, establecida en el artículo 1 del Decreto N° 97 de fecha 21 de mayo de 1974, causadas por el retardo en la presentación del manifiesto de importación y declaración del valor, que amparaba la introducción al país de la mercancía de 10 bultos con peso bruto de 882 Kg. y valor declarado de Bs. 27.150,70, despachados desde Nueva York. Dicho buque arribó en el mencionado puerto el 5 de marzo de 1975, según consta en el manifiesto N° 254 que integra el expediente de importación y la mercancía faltante en descarga, retornó en otro buque al que la trajo originalmente, el 10 de abril de 1975.

Se señala además, que la documentación fue presentada en la Oficina Aduanera el día 10 de septiembre de 1975, es decir, 145 días después de vencido el plazo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para esa fecha, sin embargo, y al no haber sido liquidada la multa por retardo, ni la tasa por servicio de almacenaje, se dejó de liquidar la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26.550,65) por tales conceptos.

Ahora bien, el abogado Pedro Misle Rodríguez, ya identificado, en fecha 20 de septiembre de 1989, en su carácter de apoderado judicial de la apelante, en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 1989, que declaró sin lugar el recurso interpuesto, adujo que: (i) el reparo se encuentra prescrito, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, por cuanto si se toma como fecha la de la presentación de los documentos, el 10 de septiembre de 1975, se observa que hasta la fecha del recibo del reparo, es decir, el 5 de octubre de 1982, han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 59 de la referida Ley Orgánica de Aduanas, siendo por tanto, aplicable la prescripción allí dispuesta y (ii) la sentencia recurrida incurre en infracción de la Ley, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erradamente la intención del legislador, analizando el contenido del artículo 27 del Decreto N° 1170 de fecha 27 de diciembre de 1972, publicado en la Gaceta Oficial N° 1561 de fecha 30 de diciembre de 1972. En este sentido, señala que si bien es cierto que el artículo 26 eiusdem, derogó los Títulos I y II del Reglamento de Aduanas N° 15 de fecha 30 de abril de 1940, que establecía en su artículo 13 la obligación de la Aduana de notificar por escrito al consignatario o a su representante, de la llegada de los bultos faltantes de descarga, dicha derogatoria expresa no priva en forma alguna a la Administración de notificar tal hecho, cuando por el contrario, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 2415 de fecha 5 de marzo de 1979, en sus artículos 186, 187 y 188, establece las diversas formas de notificación de los actos que generen derechos a la Administración Aduanera. Es de mencionar, que para mayor abundamiento el apelante señala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 97 del 21 de mayo de 1974, la tasa de almacenaje no se causará cuando el retardo en el retiro sea imputable a la Administración Pública.

En cuanto al primer alegato, referido a que el reparo se encuentra prescrito, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, consta en autos al folio 26 del expediente administrativo, que la documentación correspondiente (manifiesto de importación y declaración de valor), fue presentada el día 10 de septiembre de 1975, es decir, 145 días después de vencido el plazo indicado en la Ley de Aduanas de fecha 26 de septiembre de 1973, normativa aplicable para el momento de ocurrir el hecho generador del tributo, la cual establecía en su artículo 104, un lapso de prescripción a favor del Fisco Nacional de diez (10) años, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En este sentido, se puede afirmar que la Ley aplicable es la vigente para el momento en que se causó y se hizo exigible la tasa por servicio de almacenaje de la mercancía y no la vigente para la fecha de notificación del reparo, que establecía un lapso de prescripción de cinco (5) años, pues como ya se ha mencionado, el reparo se produjo con ocasión de la omisión en la liquidación de la tasa por concepto de servicio de almacenaje y multas de Aduanas, según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Aduanas aplicable de fecha 26 de septiembre de 1973 y en el artículo 1 del Decreto N° 97 de fecha 21 de mayo de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.431 del 22 de junio del mismo año, todo esto ocurrido en el año 1975.

Al respecto, es de destacar que el maestro Joaquín Sanchez Covisa en su obra “La Vigencia de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Ediciones de la Contraloría General de la República, página 242, Caracas, 1976, señaló en relación con el tema de la irretroactividad de la Ley, lo siguiente:

“(...) en el caso en que una nueva acorte la duración del plazo, los plazos en curso se regirán por la Ley anterior y seguirán sometidos a la duración anterior; pero si antes de su terminación, transcurriera bajo la vigencia de la nueva Ley el nuevo plazo señalado en ella, se estimaría vencido el lapso en cuestión (...).”

Al respecto, el prenombrado autor agrega que:

“(...) el referido criterio fue el certeramente admitido en la disposición transitoria sobre prescripciones que contiene el Código Civil de 1942, el cual reduce el lapso de determinadas prescripciones establecidas en el Código de 1922.
Es, en efecto, lógico que, una vez cumplido íntegramente el nuevo plazo bajo la vigencia de la nueva Ley, se estimen cumplidos todos los requisitos legales precisos para la adquisición del derecho. Es asimismo, natural que, si antes de vencido ese plazo, venciera el de la Ley anterior, la nueva Ley lo estimaría también vencido ya que carece de sentido que, siendo la intención de la nueva Ley acortar el plazo, su aplicación tuviera por efecto alargarlo. Y es igualmente natural que no se compute el tiempo transcurrido bajo la Ley antigua el lapso marcado en la nueva Ley, ya que eso sería dar a un hecho verificado bajo una ley anterior unos efectos no previstos en ella, y por lo tanto, hacer valorar a una Ley hechos anteriores a su entrada en vigencia (...).”


Con base a todo lo anterior, se puede concluir tomando en consideración que la fecha de llegada de la mercancía fue el 10 de abril de 1975 y que la presentación de la documentación aduanera se efectuó el 10 de septiembre de 1975, que el hecho generador del tributo se produjo bajo la vigencia de la Ley de Aduanas de 1973, y que la prescripción aplicable era la decenal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma. De manera que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, habían transcurrido dos (2) años y quedaban por consumarse ocho (8) años, pero como esta nueva Ley reducía el plazo de prescripción a cinco (5) años, era necesario que ellos transcurrieran totalmente, siendo que el momento de culminación de tal lapso era en el año 1983, sin embargo, el 10 de agosto de 1982, se formuló el reparo ya varias veces mencionado, con lo cual se interrumpió la prescripción que venía corriendo a favor del reparado, todo lo cual implica que no operó la prescripción alegada por la apelante, motivo por el cual se desestima el alegato en referencia, y así se declara.

Por otra parte, adujo la parte apelante que la sentencia recurrida incurre en infracción de la Ley, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al interpretar erradamente la intención del legislador, analizando el contenido del artículo 27 del Decreto N° 1170 de fecha 27 de diciembre de 1972, publicado en la Gaceta Oficial N° 1561 de fecha 30 de diciembre de 1972. En este sentido, señala que si bien es cierto que el artículo 26 eiusdem, derogó los Títulos I y II del Reglamento de Aduanas N° 15 de fecha 30 de abril de 1940, que establecía en su artículo 13 la obligación de la Aduana de notificar por escrito al consignatario o a su representante, de la llegada de los bultos faltantes de descarga, dicha derogatoria expresa no priva en forma alguna a la Administración de notificar tal hecho, cuando por el contrario el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 2415 de fecha 5 de marzo de 1979, en sus artículos 186, 187 y 188, establece las diversas formas de notificación de los actos que generen derechos a la Administración Aduanera.

Al respecto, se observa que para la fecha de llegada de la mercancía, ya la Administración de la Aduana no se encontraba obligada a notificar al consignatario aceptante o a su representante, de la llegada de los bultos, dado que la normativa que sustentaba esta obligación había sido derogada mediante el Decreto N° 1170 del 27 de diciembre de 1972, tal como se desprende del artículo 26, que expresamente deroga los Títulos I y II del Reglamento de Aduanas N° 15 del 30 de abril de 1940. En este sentido, la Administración de Aduanas estaba liberada de la obligación de notificar por escrito al consignatario o a su representante, de la llegada de los bultos faltantes en descarga y correspondía, por tanto al importador, velar por la llegada de los efectos importados y así presentar la documentación aduanera correspondiente, dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1973, tal como lo sostuvo el a quo.

En consecuencia, se desestima el alegato expuesto por el apelante, en cuanto a que la sentencia impugnada incurre en infracción de la Ley, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por último en cuanto a la afirmación expuesta por el apelante, en el sentido de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 97 del 21 de mayo de 1974, la tasa de almacenaje no se causará cuando el retardo en el retiro sea imputable a la Administración Pública, es de señalar que tal supuesto no es aplicable, dado que como ya se ha mencionado, no existía deber por parte de la Administración de notificar de la llegada de los bultos faltantes, pero sí para los importadores de estar pendiente de su mercancía y así se declara.

En virtud de lo expresado anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo apelado. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Misle Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.497, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA INDUSTRIOSA, ya identificada, contra el fallo de fecha 20 de junio de 1989, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró sin lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por la prenombrada Empresa, contra la Resolución N° DGSJ-3-2-008 de fecha 27 de enero de 1983, emanada de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, confirmatoria del Reparo N° DGAC-3-2-11-312 de fecha 18 de agosto de 1982, por la cantidad de veintiséis mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26.550.65). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de_________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



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Exp. N° 89-10479