MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 93-14400

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de marzo de 1993 la abogada ANA LÓPEZ ARANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.507, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, ANDRÉS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.529, apeló de la decisión dictada el 16 de marzo de 1993 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por la mencionada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial del aludido ciudadano, contra el ciudadano ÁNGEL PARRA, INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONÍ Y PIAR CON SEDE EN SAN FÉLIX, CIUDAD GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Oída en el sólo efecto devolutivo la aludida apelación, se remitieron a esta Corte las copias certificadas correspondientes, las cuales fueron recibidas el 2 de junio de 1993. En esa misma fecha se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada TERESA GARCÍA DE CORNET.
En fecha 2 de septiembre de 1993 se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia al Magistrado JESÚS CABALLERO ORTIZ.

En fecha 28 de septiembre de 1993, esta Corte se pronunció sobre la apelación interpuesta y al efecto se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, revocó la decisión apelada y admitió la aludida acción, ordenando notificar al presunto agraviante a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia de seis (6) días, informara a este Órgano Jurisdiccional sobre la pretendida violación que motivó la presente solicitud, advirtiéndole que, de no hacerlo, se entendería su aceptación de los hechos incriminados.

Reconstituida la Corte, en fecha 1° de febrero de 1999, se designó ponente a la Magistrada LOURDES WILLS RIVERA a los fines de que la Corte decidiera acerca de la continuación de la presente causa.

Reconstituida nuevamente la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2000 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 1° de febrero de 1999, por cuanto no se habían practicado las notificaciones ordenadas en la decisión de esta Corte de fecha 28 de septiembre de 1993, por lo que se procedió a cumplir con las mismas.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 14 de diciembre de 2001, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 14 de enero de 2002 se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud.

En fecha 15 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos:

Expusieron que en fecha 19 de marzo de 1991, tres organizaciones sindicales del Municipio Caroní introdujeron un pliego de peticiones de carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Piar y Caroní, con sede en San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, por un supuesto incumplimiento de algunas cláusulas de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la educación dependientes del Ejecutivo del Estado Bolívar, el cual fue admitido, por lo que en fecha 22 de mayo de 1991 el Ejecutivo Estadal interpuso recurso de reconsideración contra tal admisión.

Que mediante un acta levantada en fecha 23 de mayo de 1991 en la Inspectoría del Trabajo, el Ejecutivo del Estado Bolívar solicitó la verificación de las firmas de quienes apoyaban el pliego de peticiones y que, en caso de no encontrarse cumplido el porcentaje requerido en la Ley, se revocara el acto por el cual se admitió el pliego de peticiones, siendo que en fecha 9 de mayo de 1991, el Inspector del Trabajo le notificó al Ejecutivo Estadal que no procedería a la verificación de las firmas que apoyaban el pliego de peticiones, sin motivar su negativa, por lo que nuevamente interpuso recurso de reconsideración en fecha 24 de mayo de 1991.

Que en fecha 10 de enero de 1992 los ciudadanos solicitaron al Inspector del Trabajo la reactivación del pliego de peticiones y que se diera inicio al plazo de ciento veinte (120) horas para declarar la huelga general, sin que existiese sustento probatorio del incumplimiento contractual, ni rompimiento de las conversaciones conciliatorias.

Que en fecha 27 de enero de 1992 el Ejecutivo del Estado Bolívar interpuso un tercer recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo mediante el cual reactiva el pliego de peticiones con carácter conflictivo.

Indicó que en fecha 27 de febrero de 1992 el Ejecutivo del Estado Bolívar interpuso recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo contra la decisión del Inspector del Trabajo de no modificar el acto administrativo, pero que el Inspector del Trabajo no remitió el recurso a su superior jerárquico, razón por la cual dicho recurso no se tramitó.

Que a pesar de haberse declarado y probado el cumplimiento de la convención colectiva, en fecha 8 de octubre de 1992, las organizaciones sindicales iniciaron una huelga.

Que en fechas 25 y 26 de noviembre de 1992, el Ejecutivo del Estado Bolívar solicitó que se verificase si se cumplieron las condiciones para la huelga y que se declare la improcedencia de la huelga.

Que en fecha 28 de noviembre de 1992 el Ejecutivo del Estado Bolívar interpuso “como acto de emergencia recurso de queja contra el Inspector de Trabajo” y, además, un cuarto recurso de reconsideración “con carácter de urgencia”, solicitándo la revocatoria del acto administrativo que estableció el vencimiento de las ciento veinte (120) horas para dar inicio a la huelga.

Que en fecha 26 de enero de 1993, el Gobernador del Estado Bolívar, ciudadano Andrés Velásquez, dictó un “Decreto de Emergencia” que instó a los docentes a reincorporarse a sus funciones educativas y le otorgó un lapso inicial de veinticuatro (24) horas que después extendió a cuarenta y ocho (48), no siendo acatado por doce (12) docentes que fueron destituidos por abandono injustificado de su trabajo.

Que en fecha 25 de febrero de 1993, el Inspector del Trabajo notificó al Ejecutivo del Estado Bolívar que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo el día 2 de marzo de 1993 a los fines de atender la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos de los docentes destituidos.

Que en fecha 2 de marzo de 1993 el Ejecutivo Estadal alegó ante la Inspectoría del Trabajo que la remoción de los docentes con o sin inamovilidad laboral no concierne a la jurisdicción laboral sino a la “jurisdicción de la Ley de Carrera Administrativa”. Que, sin embargo, el Inspector del Trabajo abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas para el día 5 de marzo de 1993.

Alegaron que los hechos señalados violan el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 68 de la otrora Constitución; el derecho a obtener oportuna respuesta de un funcionario público consagrado en el artículo 67 eiusdem y la garantía del debido proceso.

Finalmente solicitó amparo provisional de conformidad con el entonces vigente artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de que se suspendiera el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos hasta tanto se decidiera la acción de amparo constitucional.
Que en la sentencia definitiva sea declarada la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de los procedimientos de remoción de los funcionarios públicos docentes dependientes del Poder Ejecutivo del Estado Bolívar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público y al efecto se observa:

Señaló la aludida Fiscal que en la presente causa había operado la perención de la instancia por lo que solicitó que la misma sea declarada, alegando en virtud de ello que:

“En sentencia de reciente data 6 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la inactividad prolongada en el marco de este proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido su interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esa vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en la tutela judicial de manera acelerada y preferente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interés que debe ser demostrado no sólo al inicio de la acción, sino que debe subsistir en el curso del proceso. Asimismo, consideró el fallo en comento que la inacción prolongada del actor o de ambas partes por pérdida del interés, por más de seis meses supone la figura del abandono del trámite, previsto en el artículo 25 ejusdem, por lo que entonces se extingue la instancia iniciada solicitando protección a una determinada situación, dando lugar a la perención, en virtud del paralelismo entre este supuesto (abandono del trámite) y los supuestos de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.



Ahora bien, visto el anterior argumento, esta Corte considera necesario tomar en consideración la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 335 de la Constitución.
La aludida sentencia retoma los principios que fueron ampliamente esbozados en el fallo de fecha 1° de junio de 2001, emanado igualmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al interés procesal, destacándose primordialmente en ambos fallos que el mismo puede perderse en el curso del proceso, siendo ello pues, lo que la jurisprudencia ha denominado la “pérdida del interés” -entre otras denominaciones-.

La existencia de otra institución distinta a la perención, y que a su vez constituye una modalidad de la extinción de la acción, llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 1° de junio de 2001, a interpretar el significado y el alcance jurídico de esta institución [la pérdida del interés], conocida como la falta de interés del accionante de que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Destacó la mencionada Sala que tal modalidad de extinción de la acción puede ser aprehendida por el Juez, sin que las partes lo aleguen “y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso que le corresponde”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 6 de junio de 2001 enfocó al caso específico de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que en este cuerpo normativo se prevé la figura del abandono del trámite, la cual expresa de igual forma el decaimiento del interés del actor.

En ese mismo orden de ideas, expresó la Sala que:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta ilógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan su interés (…).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
(…)
Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento –como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara”. (Negrillas de la Corte).


Conforme a lo anterior, esto es, que encontrándose la causa paralizada por un lapso de seis (6) meses producto de la inactividad de la parte actora, sea en la etapa de admisión, en la fase de las notificaciones o en la oportunidad de la fijación para audiencia oral, se evidencia el abandono de trámite al que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que en el caso de autos, la causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 28 de septiembre de 1993, oportunidad cuando se admitió el presente amparo constitucional, y por cuanto no existen violaciones de orden público, se declara la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con el aludido artículo 25 eiusdem. Así se decide.

Conviene aclarar que si bien en el presente juicio se ordenó con posterioridad cumplir con las notificaciones aludidas en la decisión de fecha 28 de septiembre de 1993, no es menos cierto que tal situación no releva al actor de su carga de acudir al conocimiento de su causa y de actuar en el procedimiento respectivo, siendo que a través de éste pretendía el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica que al momento era aún reparable, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo transcrito.

Agregado a lo anterior, siguiendo el criterio acogido por la Sala Constitucional, se constata que además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación, transcurrió un año de inactividad procesal de la parte actora desde la aludida fecha, circunstancia que autoriza la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el amparo constitucional interpuesto por la abogada Ana López Arana, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, ANDRÉS VELÁSQUEZ, ya identificado, contra el ciudadano ÁNGEL PARRA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARONÍ Y PIAR CON SEDE EN SAN FÉLIX, CIUDAD GUAYANA DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 93-14400
JCAB/c