Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22320

En fecha 6 de octubre de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 6961 de fecha 21 de septiembre de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos MACARIO GONZÁLEZ ARIAS y MARILIN UNDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.753 y 9.542.375, en su condición de Alcalde y Síndico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, respectivamente, contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN Y DEMÁS DEPENDENCIAS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA, representado por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL, en su condición de Presidente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 1999 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 22 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que “(...) en fecha 3 de agosto de 1999, se declaró la huelga iniciada por el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias municipales del Estado Lara (...)”.

Que “La única razón por la cual los directivos del Sindicato paralizan las actividades, es el incumplimiento por parte del Municipio de cláusulas de estricto orden económico (...)”.

Que “(...) la huelga en cuestión llamó a todos los empleados municipales a la paralización absoluta de todo tipo de actividad y servicio (…)”.

Que los huelguistas violaron el debido proceso, al no tomar en cuenta los servicios mínimos indispensables requeridos para no afectar la prestación de los servicios públicos esenciales, siendo éste uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la legalidad de las huelgas del sector público.

Que la paralización del Municipio a causa de la huelga es criminal, debido que la misma está causando perjuicios irremediables e irreparables a la población, al conculcar el principio de la racionalidad.

Que no se ha cumplido con los extremos del artículo 211 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se han regulado los servicios mínimos indispensables que afectan la prestación de los servicios públicos esenciales, conculcando el derecho a la defensa.

Que según el artículo 38 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con la Ordenanza sobre Organización y Funciones de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, el Municipio tiene la obligación de prestar los servicios mínimos en beneficio de la colectividad, a través de sus distintas direcciones, siendo todas necesarias e indispensables para el cabal y obligatorio cumplimiento por parte del Municipio, de las funciones y atribuciones conferidas por la Constitución y las Leyes.

Que “(…) si el Municipio es una comunidad de personas, si su naturaleza reside en prestar servicios públicos para la búsqueda de un bien común, si el Municipio es una unidad política primaria, si el Municipio presta servicios centrando su norte en garantizar derechos colectivos; es evidente concluir QUE EL MUNICIPIO ES INTRÍNSECAMENTE UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL (...)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(...) el prestar servicios públicos esenciales es materia propia de la vida local, es una obligación constitucionalmente establecida para el Municipio porque se trata de tutelar los intereses generales o colectivos (...)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(...) ni las competencias municipales que originan la prestación de servicios públicos esenciales son excluyentes, ni los servicios públicos municipales dejan de ser esenciales por su propia naturaleza, al respecto lo que sí previó el legislador fue que los Municipios pudieran no estar capaces en prestar todos los servicios públicos municipales que se deriven de la competencia anteriormente señalada, de manera que estableció un número de servicios mínimos que el Municipio DEBE GARANTIZAR a los vecinos de las comunidades de su territorio” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(...) la huelga autoriza a los trabajadores a suspender sus servicios, a no atender la jornada de trabajo, a no producir bienes o servicios y el patrono queda autorizado a no pagar salario (...), no hay discusión en cuanto al derecho a la huelga que tienen los empleados y funcionarios públicos, sin embargo, en el caso del Municipio encontramos al ente que directamente está más cercano de la gente, del ciudadano, del administrado, es el servidor por excelencia de los servicios de atención primarios y fundamentales para la convivencia (...)”.

Que “(...) cuando se establece un conflicto colectivo que involucre, como en nuestro caso, a los funcionarios o empleados municipales, ha de atenerse a lo preceptuado en el artículo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que argumento en contrario, en caso de que la paralización de un servicio público cause perjuicio irremediable a la población o a las instituciones, no será posible ejercer el derecho a la huelga (...)”.

Que “(...) el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando no se garantice la prestación de servicios mínimos indispensables durante la huelga, se considera que hay un daño a la población y a las instituciones y ello no podría ser más evidente, porque la suspensión de las actividades por parte de los trabajadores interesados en el conflicto colectivo, por lo tanto la huelga se declara ilícita al no garantizar los servicios municipales indispensables (sic) (...)”.

Que “(...) se debe tomar en consideración la forma ilegal como el agraviante, violando los más elementales derechos constitucionales, el debido proceso (sic), incurriendo en vías de hecho, procedieron (sic) a paralizar las actividades normales de la Alcaldía, de la Cámara Municipal, de la Sindicatura y Contraloría en fecha 3 de agosto de 1999, sin agotar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, entre las que establece la obligación que tiene la Inspectoría del Trabajo de notificar al Procurador General de la República, una vez planteado el conflicto colectivo de trabajo (...)”.

Que “(...) era necesario e indispensable para que se iniciara la huelga, que existiera una recomendación unánime aprobada por intermedio de la Junta de Conciliación; dicha recomendación no existe en el expediente y menos aún el Acta donde se debió dejar constancia de la imposibilidad de la conciliación, obviamente queda flagrantemente omitida la disposición del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Que “(...) la huelga en los servicios públicos esenciales constituye un ejemplo de conflicto (...), entre el interés gremial y el interés colectivo (...) y perjudica de manera irreparable a todos los usuarios (...), que cuando ambos intereses no sean compatibles (sic), el interés gremial debe ceder ante el interés general de la sociedad para la consecución del fin único del Municipio que es la prestación de servicios generales (...)”.

Que “(...) igualmente solicitamos como PROVIDENCIA CAUTELAR, según lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero y por cuanto existe fundado temor de las graves lesiones de imposible reparación al no continuar la actividad normal del Municipio, solicitamos con urgencia (...) ordene de inmediato la paralización de la huelga y, en consecuencia, el restablecimiento de las labores por parte de los empleados municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás dependencias Municipales (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 26 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(...) Vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Pablo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.177, en su condición de apoderado especial de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, la cual riela al folio 388 del presente expediente donde se señala: ‘y por cuanto ha cesado la situación jurídica infringida (...)’, visto en igual forma el contenido del rubro 22 del folio 389 del presente expediente que señala ‘a objeto de darle solución a la huelga que se lleva a cabo en la Alcaldía (...)’ y valorado el hecho notorio relativo al funcionamiento normal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, este Tribunal declara que no existe materia sobre la cual decidir, por cuanto no puede este Juzgado restablecer lo que ya está establecido. Por otra parte, es oportuno señalar que no se realiza pronunciamiento alguno (por cuanto escapa del thema decidendum) respecto a la constitucionalidad o legalidad del Acta levantada por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, relacionado con el presente proceso de amparo. Por lo anterior y siguiendo pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal, entre otros, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 13 de abril de 1999, sentencia N° 259, en el sentido de que la lesión a derechos constitucionales no debe haber cesado antes de la decisión definitiva porque de haber sucedido ello, el amparo devendrá en inadmisible, por tal razón no puede este Juzgador sino declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA y así se decide (...)”. (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 26 de agosto de 1999, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, se observa que los justiciables intentaron acción de amparo constitucional por considerar que en virtud de la huelga llevada a cabo por el Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de Iribarren y demás Dependencias Municipales del Estado Lara, fueron conculcados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, resultando en consecuencia violado el principio de razonabilidad que debe regir los actos jurídicos, en virtud de que no se continuaron prestando los servicios mínimos indispensables durante la huelga.

En este sentido, el a quo en fecha 12 de agosto de 1999, admitió la acción de amparo intentada por los quejosos, por cuanto a lugar en derecho y considerarse competente para conocerla, no obstante, en la oportunidad de entrar a conocer el fondo de la acción de amparo constitucional, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la misma, por considerar que no puede establecer lo que ya está establecido, ya que las partes en conflicto habían suscrito un Acta con el objeto de darle solución a la huelga llevada a cabo, cesando, en consecuencia, la situación jurídica alegada como infringida.

Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.


Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.


Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el a quo, en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, declaró la inadmisibilidad sobrevenida, por considerar que con el acuerdo celebrado entre las partes en conflicto, en fecha 19 de agosto de 1999 y valorado el hecho notorio relativo al funcionamiento normal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se había restablecido la situación jurídica alegada como infringida.

En este sentido, observa esta Corte que al constar en autos que las partes en conflicto llegaron a un acuerdo a fin de poner término a la huelga, situación esta considerada como la lesiva de derechos constitucionales y en virtud del hecho notorio de funcionamiento normal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se verifica el decaimiento del interés de la parte presuntamente agraviada en el presente caso, toda vez que ha cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, motivo por el cual es inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo.

En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de agosto de 1999, el cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos MACARIO GONZÁLEZ ARIAS y MARILIN UNDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.540.753 y 9.542.375, en su condición de Alcalde y Síndico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, respectivamente, contra el SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE IRIBARREN Y DEMÁS DEPENDENCIAS MUNICIPALES DEL ESTADO LARA, representado por el ciudadano LUIS ALFREDO GIL, en su condición de Presidente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/avr
Exp. N° 99-22320