MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 3.084.427, actuando con el carácter de propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, ubicado en el cruce de la Avenida Intercomunal de El Valle y la Calle Simón Planas en Coche, Parroquia El Valle, Caracas Distrito Capital, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la actuación de hecho efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual abrió un pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche, por considerar que las obras que realizará la Compañía Anónima Metro de Caracas afectan ciertas áreas del referido Centro Comercial que impedirán el paso peatonal.
En fecha 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 30 de noviembre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y la admitió. Asimismo, acordó tutela constitucional preventiva por medio de la cual le ordenó al supuesto agraviante –Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y su empresa contratista- abstenerse de realizar las obras de construcción del pasillo enrejado ubicado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche.
El 6 de enero de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual comparecieron la parte presuntamente agraviada, la parte accionada, y los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Manifiesta el presunto agraviado en su escrito libelar, que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo Primero del 2° Trimestre de 1995.
Señala, que el citado documento quedó registrado en base al contenido del Documento de Condominio del “Centro Comercial Coche”, protocolizado ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 7, Tomo 9, Protocolo Primero del 3° Trimestre de 1994.
Indica, que el citado Documento de Condominio, establece entre otros aspectos, que “...A cada Unidad Vendible, le corresponde un determinado número de puestos como parte del bien adquirido”, y en el caso del local del 2° piso del inmueble, dicho Documento establece que “...le corresponde adicionalmente ocho (8) puestos de estacionamiento numerados según plano anexo a este documento como; veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30)”. (sic)
Aduce, que el Documento de Condominio, igualmente establece que “...Bajo ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse la forma externa de las paredes y fachadas”.
En otro contexto, señala el presunto agraviado, que “el INAVI decidió unilateralmente y sin ningún tipo de consulta con los copropietarios, ni permisologías municipal ni del Ministerio del Ambiente aperturar (sic) un pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial de (sic) Coche, (...) aduciendo que las obras que realizará la Compañía Metro de Caracas que afectan ciertas áreas del referido Centro Comercial impedirán el paso peatonal”.
Alega, que lo aducido por la Compañía Anónima Metro de Caracas no es cierto, ya que en conversación de fecha 26 de noviembre de 2001, el Gerente de Proyectos del Metro le informó que aún no estaban definidas las áreas peatonales afectadas por dicho Proyecto.
Sostiene, que la construcción del referido pasillo comporta la modificación de las fachadas de la edificación, la imposibilidad de acceder al estacionamiento, la separación de los puestos de estacionamiento de su propiedad, la ocupación parcial de los puestos de estacionamiento numerados del 33 al 43 y el incremento de la vigilancia debido al acceso de personas extrañas al estacionamiento del Centro Comercial.
Por último, solicita, que mediante el amparo constitucional se evite la violación de su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando al INAVI y éste, a su vez, a la Empresa contratista, la paralización de las obras de construcción del pasillo enrejado, hasta tanto:
- “Los copropietarios de la edificación estudien detenidamente las modificaciones previstas y otorguen, si es el caso, el permiso correspondiente.
- Que la Compañía Anónima Metro de Caracas, defina en planos, las áreas peatonales afectadas por las obras.
- Que el INAVI y/o la empresa contratista, obtengan la totalidad de los permisos municipales y del ‘Ministerio del Ambiente”.
II
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
En fecha 6 de enero de 2002, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes al cual compareció la parte presuntamente agraviada, la parte accionada y los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
1.- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviada:
El presunto agraviado, señaló, que el sábado 23 de noviembre de 2001 se presentaron en el “Centro Comercial Coche”, el Instituto Nacional de la Vivienda y una empresa constructora con la intención de construir un pasillo que comunique la calle Simón Planas con el referido Centro Comercial, por considerar que las obras del Metro iban a obstaculizar la entrada del mencionado Centro Comercial.
Indicó, que le solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda que no continuara con las obras ese sábado y que le explicara a los copropietarios del Centro Comercial el motivo real de lo que estaba pasando, con pruebas y planos de lo que iban a hacer, pero que los presuntos agraviantes hicieron caso omiso a su solicitud y comenzaron a construir un pasillo.
Sostuvo que, el día 26 de noviembre de 2001, los copropietarios del “Centro Comercial Coche” y la empresa constructora acudieron al Instituto Nacional de la Vivienda, a manifestar una vez más que el Metro iba colocar una valla que impediría la entrada de los peatones al Centro Comercial.
Adujo, que acudió a la Compañía Anónima Metro de Caracas donde conversó con el Gerente de Proyectos de ese Organismo, quién le informó que no estaba definido todavía el sitio donde iba a colocarse exactamente la valla que separaba las obras del Metro con el “Centro Comercial Coche”.
Manifestó que, posteriormente, regresó al Instituto Nacional de la Vivienda y les informó que el Metro no tenía definida la zona dónde iba a colocarse exactamente la valla.
Señaló, que la finalidad del referido pasillo era beneficiar a un tercero que le compró al Instituto Nacional de la Vivienda la planta baja del Centro Comercial.
Que, esta Corte, mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001 le otorgó una medida cautelar mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda la paralización de las obras, pero que dicha sentencia no fue notificada al Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que la construcción continuó hasta el 20 de diciembre siguiente.
Sostuvo el accionante, que el Documento de Condominio del “Centro Comercial Coche” establece que los copropietarios deben conceder un permiso para que se realicen obras en dicho Centro Comercial pero que, el Instituto Nacional de la Vivienda, no tomó en consideración la opinión de los copropietarios.
En otro orden de ideas, manifestó, que el estacionamiento del “Centro Comercial Coche” tiene forma de “L”, y que cuando el Instituto Nacional de la Vivienda construyó el pasillo, dividió el estacionamiento en dos partes quedando, por un lado, la parte donde se encuentra la puerta del estacionamiento y, por otro lado, un área de estacionamiento a la que se dificulta la entrada, pues existen tres rejas que obstaculizan su acceso.
2.- De la exposición oral de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada sostuvo en su exposición oral, que las pruebas que el accionante promovió en ese acto no deben ser admitidas, por cuanto en la oportunidad de introducir su escrito de amparo constitucional no promovió los elementos probatorios con los cuales pretendía probar los hechos que alegaba, limitándose a señalar que anexaba copia parcial del plano que reposa en el Documento de Condominio y una foto simple de lo que el accionante dice es el estacionamiento del Centro Comercial.
Señaló, que el accionante no es propietario de los puestos de estacionamiento que se “arroga”, toda vez que cuando su representada le vendió el local no le otorgó la propiedad de ningún puesto de estacionamiento.
Indicó, que el accionante consignó un documento de condominio, según el cual se le otorgaron puestos de estacionamiento al local número 1, pero es el caso que existe un segundo documento de condominio que modificó al anterior, en el cual no se le asigna ningún puesto de estacionamiento al accionante, ni a ningún otro copropietario del “Centro Comercial Coche”.
Sostuvo, que el accionante debió actuar de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal que prevé específicamente los procedimientos para los casos en que se realicen mejoras de áreas comunes o modificaciones de fachadas, y no recurrir directamente a la acción de amparo constitucional.
Alega el presunto agraviante, que si bien es cierto que se realizaron unas obras, éstas eran de mantenimiento del Centro Comercial, por lo que en ningún momento se modificó la fachada.
Por lo que respecta al alegato del accionante referente a que se talaron unos árboles sin la permisología correspondiente, señaló que existen documentos donde consta que se solicitaron los permisos correspondientes a las autoridades competentes, a los copropietarios y a la Junta de Condominio, por lo que no hubo violación de las disposiciones municipales pertinentes.
3.-De la réplica de la parte presuntamente agraviada:
En la oportunidad de la réplica, el presunto agraviado señaló, que no existió permiso de los co-propietarios para realizar esas obras y, que sí hubo modificaciones en las fachadas “este” y “oeste” del Centro Comercial, toda vez que tumbaron una pared para colocar “santamarías”.
Indicó, que el local del segundo piso del “Centro Comercial Coche” lo adquirió a través de documento notariado en el año 1994.
Que cuando fue a registrar el referido documento “en el Registro Cuarto de la Florida”, le informaron que la edificación había sido construida después del año 1962, por lo que se regía por la Ley de Propiedad Horizontal que establece la necesidad de un Documento de Condominio de la edificación.
Manifestó el accionante, que previa revisión de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, redactó y registró el Documento de Condominio del “Centro Comercial Coche”, en el cual se le otorgaron a cada uno de los co-propietarios una serie de puestos de estacionamiento.
Sostuvo que, el Instituto Nacional de la Vivienda, en abril de 1998, registró otro documento de condominio, sin que fuese aprobado por los co-propietarios del Centro Comercial.
Por último, señaló, que su propiedad sobre los puestos de estacionamiento del “Centro Comercial Coche” está bien establecida en el primer Documento de Condominio.
4.-De la contrarréplica de la parte presuntamente agraviante:
Por su parte, la parte accionada, sostuvo que el presunto agraviado no ejerció las acciones judiciales respectivas de nulidad contra el segundo documento de condominio.
Que sostiene la plena vigencia del segundo documento de condominio otorgado el 21 de abril de 1994, el cual en ningún momento le otorga puestos de estacionamiento a los co-propietarios.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MIRIAM PINEDA DE FARIÑAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral, en primer lugar sostuvo, que su opinión se basa estrictamente en los recaudos que se encuentran en el expediente.
Manifestó, que el derecho de propiedad implica el uso, goce y disfrute de la cosa, sin ningún tipo de restricción a los propietarios.
Que, en el presente caso, se ha configurado una vía de hecho cuando se construyó el pasillo que le impide el acceso al propietario del segundo piso del Centro Comercial.
Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita la declaratoria de procedencia de la acción de amparo constitucional por violación al derecho de propiedad.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
El representante de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales, expresó su opinión, señalando:
Que en el caso de autos se violentó por vías de hecho “el ámbito de la propiedad común”, y como no hay evidencia de que se haya celebrado una Asamblea de co-propietarios en la cual se autorizara la realización por parte del Instituto Nacional de la Vivienda del pasillo en cuestión, la Defensoría del Pueblo considera que, efectivamente, sí se violentó el derecho de propiedad del accionante. En consecuencia, solicita que se declare “con lugar” la acción de amparo constitucional interpuesta y que se reestablezca la situación jurídica infringida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, actuando con el carácter de propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, ubicado en el cruce de la Avenida Intercomunal de El Valle con la Calle Simón Planas en Coche, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la actuación de hecho tomada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Al respecto, se observa:
La parte presuntamente agraviada señaló, que la actuación de hecho efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual abrió un pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche, conculcó su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apoderado judicial del presunto agraviante sostuvo que su representada registró un nuevo Documento de Condominio del “Centro Comercial Coche”, en el cual no se le otorgó puestos de estacionamiento a los co-propietarios, lo que demuestra que su representada no le conculcó el derecho de propiedad a ninguno de los co-propietarios del referido Centro Comercial.
Desde esta perspectiva, entra esta Corte a analizar la denuncia de violación al derecho a la propiedad alegado por el accionante, derivado de la denunciada actuación de hecho efectuada por el Instituto Nacional de la Vivienda y, en tal sentido observa:
En cuanto a la violación del derecho de propiedad, esta Corte observa que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social...”.
En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
Asimismo, se ha pronunciado esta Corte en Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1992, caso: María Cecilia Sepúlveda vs. Registradora del Quinto Circuito del Municipio Libertador, señalando lo siguiente:
“La gran mayoría de los derechos constitucionales tienen un carácter relativo, en razón de que están sujetos a reglamentación mediante Ley, siempre que ello sirva a los fines de su mejor desenvolvimiento o de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales; por consiguiente, en el presente caso resulta necesario establecer la regulación que del derecho de propiedad a realizado el legislador, sobre todo en lo concerniente a su contenido, el cual en el Código Civil mantiene el trazado clásico del Derecho Romano, esto es el ‘jus autendi’ (uso), el ‘jus fruendi’ (derecho a percibir los frutos) y el ‘jus abutendi’ (poder de disposición), debido a que en el artículo 545 se define como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.
Quizás el atributo más importante del derecho de propiedad es la facultad de disposición del bien...”.
En este orden de ideas, se observa que el objeto de la pretensión de amparo de autos es, que se evite la violación del derecho a la propiedad del presunto agraviado, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando al INAVI y éste, a su vez, a la Empresa contratista, la paralización de las obras de construcción del pasillo enrejado. Sin embargo, observa esta Corte, que en fecha 6 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, el accionante afirmó que para el 20 de diciembre de 2001 ya había concluido la construcción del pasillo enrejado ubicado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche.
Ahora bien, a los folios 4 y 5 del expediente judicial, consta copia simple del Documento de Condominio del “Centro Comercial Coche”, donde se establece la propiedad del accionante sobre el inmueble antes señalado. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante señaló en el Acto de Exposición Oral de las Partes, que el accionante no es propietario de los puestos de estacionamiento que se “arroga”, toda vez que cuando su representada le vendió el segundo piso del Centro Comercial, no le otorgó la propiedad de ningún puesto de estacionamiento. No obstante lo anterior, observa esta Corte que no se evidencia de las actas que conforman el expediente prueba alguna que soporte la afirmación hecha por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda, referente a que no se le otorgó la propiedad de ningún puesto de estacionamiento al presunto agraviado; pero lo que es más grave a criterio de esta Corte es la forma como el Instituto Nacional de la Vivienda modificó la estructura del Centro Comercial con la construcción de las obras antes mencionadas, lo cual exigía el consentimiento unánime de los propietarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal; consentimiento que configura una garantía de los derechos constitucionales de los propietarios.
Por todo lo anterior, y habiendo quedado de manifiesto en el referido Acto de Exposición Oral de las Partes, el desconocimiento del Instituto Nacional de la Vivienda acerca del derecho de propiedad de los co-propietarios sobre las áreas comunes del mencionado Centro Comercial, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, restituir al accionante en el goce y disfrute del derecho de propiedad que le corresponde, de acuerdo al Documento de Propiedad que cursa en el expediente, en relación al cual deberán eliminarse los obstáculos que actualmente le impiden al accionante el libre acceso al área o áreas de estacionamiento que le correspondan, con sujeción al Documento de Condominio, respetándose en lo adelante el derecho de propiedad del accionante, sometido a la Constitución y a la Ley.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1 ) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 3.084.427, actuando con el carácter de propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por haber quedado demostrado en autos y en la audiencia oral de las partes la violación al derecho de propiedad del accionante.
2) Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, restituir al accionante en el goce y disfrute del derecho de propiedad que le corresponde, de acuerdo al Documento de Propiedad que cursa en el expediente, en relación al cual deberán eliminarse los obstáculos que actualmente le impiden al accionante el libre acceso al área o áreas de estacionamiento que le correspondan, con sujeción al Documento de Condominio.
3) Se ORDENA al mencionado Instituto respetar en lo adelante el derecho de propiedad del accionante, sometido a la Constitución y a la Ley.
4) Se ORDENA notificar a los co-propietarios del Centro Comercial Coche acerca de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.
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