Caracas,________de______________de 2002
Años 191° y 143°

En fecha 31 de enero de 2002, los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO y MÁXIMO N. FEBRES SISO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.933 y 33.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914 (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPL/040-2001 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA de fecha 31 de julio de 2001, mediante la cual decretó medida cautelar contra las empresas Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A., por la cual ordenando a las mencionadas Empresas abstenerse de retirar de las listas de “Talleres autorizados” a aquellos talleres afiliados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), así como publicar mensualmente un comunicado en el cual informasen cuáles serían los talleres por ellas “autorizados”.

En fecha 4 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y, de ser el caso sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir y revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte observa que no cursa en autos elementos indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual considera necesario requerir de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:

SE ORDENA oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que remita a esta Corte en un lapso de tres (03) días a partir de la notificación del presente Oficio, los antecedentes administrativos que cursan en el expediente abierto con ocasión a la denuncia formulada el 15 de marzo del mismo año por la Sociedad Civil Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), y las Sociedades Mercantiles Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Servicios Mercegen, S.R.L. y Talleres San Genaro, C.A., contra las empresas Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Seguros Nuevo Mundo, S.A., Adriática de Seguros, C.A., Seguros La Seguridad, C.A., Seguros Orinoco, C.A., C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil, C.A., por la presunta infracción de los artículos 5, 6, 7, 10 ordinales 1° y 4°, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la cual fue admitida mediante la Resolución N° SPPLC/027-2001, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por el mencionado Organismo.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-26665
EMO/05