MAGISTRADA: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 02-26433

I

En fecha 10 de enero de 2002, se recibió oficio N° 9988 de fecha 4 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada RUTH RAMÍREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMILA FERNÁNDEZ DE MONSALVE, cédula de identidad N° 11.128.145, contra la negativa del ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, cédula de identidad N° 2.605.927, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, de acatar la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída la apelación interpuesta el día 23 de noviembre de 2001, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decida acerca de la apelación interpuesta.

El 15 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los efectos que sea dictada la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de agosto de 2001, la abogada Ruth Ramírez Vega, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la negativa del Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo de reincorporar a su representada al cargo que desempeñaba en la referida Corporación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 7 de abril de 1997, la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, ingresó a la Corporación Trujillana de Turismo, como Transcriptora de Datos, desempeñándose en ese cargo hasta el día 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual recibió la Resolución N° 50, emanada del Presidente de la Corporación antes mencionada, de fecha 15 de diciembre de 2001, mediante la que se le notificó el cese de las funciones que desempeñaba desde hacía 3 años y 7 meses.

Que para la fecha en que se formalizó el despido de la accionante, ésta se encontraba gozando de inamovilidad laboral, conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el Sindicato Único Sectorial de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y Organismos Autónomos del Estado Trujillo (S.U.S.C.P.O.A.E.T.), que agrupa a los trabajadores al servicio de los organismos y entes señalados, había introducido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, un pliego con carácter conflictivo, y no obstante tal situación, la Presidencia de la Corporación Trujillana de Turismo procedió a despedir a la presunta agraviada el día 29 de diciembre de 2000.

Que de acuerdo con el Decreto N° 60, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo del 21 de diciembre de 2000, la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo procedería a fusionar a la Corporación Trujillana de Turismo, pero que, mediante Decreto N° 66, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo del 29 de enero de 2001, también emanado de la Gobernación del Estado Trujillo, fue derogado el artículo 12 del Decreto N° 60, que establecía la desaparición de la Corporación Trujillana de Turismo, motivo por el cual la misma continuó, conforme al propio Decreto N° 66, en actividades, bajo la Presidencia del ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo.

Que en vista de lo sucedido, la accionante decidió presentar denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, instancia que, luego de realizar el procedimiento administrativo correspondiente, dictó el 13 de marzo de 2001, la providencia administrativa N° 50, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, cuantificados éstos desde la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación.

Que a pesar de la inamovilidad que amparaba conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo a la accionante, y de la providencia administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, debidamente notificada al Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo, dicho acto administrativo no ha sido acatado por éste último, según se desprende de la copia certificada del Informe presentado por la propia Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Que el no acatamiento por parte del Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo de la providencia administrativa dictada a favor del accionante, le está causando a ésta un gravamen irreparable, más cuando no existe vía expedita para reclamar la tutela de los derechos de la presunta agraviada, situación por la cual, indica la apoderada, se estarían violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la negativa del Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo, de acatar lo decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en su providencia administrativa N° 50, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto por la accionante en amparo como por el propio órgano administrativo del Ministerio del Trabajo, es contraria a lo establecido en los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es violatoria del derecho a la protección del trabajo, así como de los principios rectores del Derecho Laboral, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que realizadas todas las gestiones administrativas posibles ante la Corporación Trujillana de Turismo, tendientes a conseguir el acatamiento de la providencia administrativa N° 50 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el 13 de marzo de 2001, la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, decidió acudir a la jurisdicción, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente, a los fines de denunciar la violación de los ya señalados derechos a la defensa y al debido proceso, por haberse iniciado un procedimiento administrativo que no garantizó a la persona cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados por la decisión que se tomara en definitiva, la posibilidad de acceder al expediente, de conocer los hechos que se le imputaban y de exponer con anterioridad los alegatos y pruebas que le favorecieran.

Que tanto la falta del debido procedimiento legal, así como la negativa del Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo a acatar la providencia administrativa N° 50, son violatorios del derecho al trabajo, tutelado por los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además constituyen una violación del principio de la seguridad jurídica, en virtud del cual los particulares tienen derecho a que se cumplan las decisiones de los órganos administrativos o jurisdiccionales, en los términos establecidos en la Ley.

Con fundamento en todos los razonamientos antes expuestos, la apoderada judicial de la accionante solicitó que fuera admitida la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que fuera declarado con lugar en la definitiva y en tal sentido, que ordenara el cumplimiento de la providencia administrativa N° 50, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el 13 de marzo de 2001, y que fuera reestablecida la situación jurídica infringida.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 19 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, y fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos:

Que según expuso el presunto agraviante en la audiencia oral y pública celebrada el 13 de noviembre de 2001, contra la providencia administrativa N° 50 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, fue interpuesto en fecha ante el propio Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad, estando fundado el mismo en los presuntos vicios de inconstitucionalidad que afectarían el procedimiento administrativo seguido por la referida Inspectoría, establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomar una decisión sin llamar previamente a la parte patronal (Corporación Trujillana de Turismo), a los efectos que pudiera exponer sus alegatos y defensas.

Que conforme a la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público, si bien la falta de ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo incide, en el presente caso, directamente sobre el derecho al trabajo, que aún cuando el principio de la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo ordena la ejecución inmediata de la providencia N° 50, y que a pesar de no constar que en el proceso iniciado con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada referencia haya sido dictada una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, es necesario tener en cuenta que la normativa legal que sirvió de fundamento a la providencia administrativa, es previa a la Constitución de 1999.

En tal sentido, y siguiendo la opinión de la representación fiscal del Ministerio Público, que constatado cómo el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se resolvió la controversia sin proceder al interrogatorio del patrono, sin lapso probatorio, a pesar que la Constitución de 1999 garantiza en su artículo 49 el derecho al debido proceso (a la defensa, a ser oído, etc) tanto en los procedimientos judiciales como de naturaleza administrativas, resulta prudente, atendiendo además a la disposición derogatoria única del mismo Texto Constitucional, a los fines de asegurar la integridad de la Constitución, no amparar la ejecución de la providencia administrativa N° 50, cuya validez está sujeta a un proceso contencioso administrativo ordinario.

Que la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en su decisión del 10 de julio de 1991, Caso Tarjetas Banvenez, estableció que “...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgados acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción de amparo constitucional, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”

Que en refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa, en fallo N° 02024, del 25 de diciembre de 2001, Caso Esteban A. Brizuela García, estableció que “...al existir en el caso de autos al menos la apariencia de que cursó un procedimiento administrativo previo, al cual tuvo acceso el actor, que culminó con la sanción de destitución, sin que se le objetaran oportunamente vicios específicos, sino al momento de formalizar la apelación de la decisión denegatoria producida por el Tribunal de la causa; se concluye que no puede sostenerse que hubo una violación flagrante, grosera, directa e inmediata del derecho a la defensa de aquél. Así previamente se declara.”

Por las razones expuestas, el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la abogada Gloria Elena Briceño C., apoderada judicial de la accionante, y en tal sentido observa:

En su escrito libelar, la apoderada judicial señaló que la negativa del Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo a acatar la providencia administrativa N° 50, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, había violado los derechos constitucionales de su representada a obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses, a ser amparada contra aquellas actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Público que amenacen o violen sus derechos o garantías constitucionales, así como a la protección y estabilidad del trabajo, consagrados en los artículos 26, 27, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo cual solicitó al a quo, que ordenara la ejecución del acto administrativo dictado por la mencionada Inspectoría, como medio para restablecer la situación jurídica infringida.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fundándose en la opinión presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, señaló que era necesario tomar en consideración que contra la providencia administrativa cuya ejecución solicita la actora, se había interpuesto un recurso de nulidad, y que si bien no se había acordado suspender los efectos del acto impugnado en dicho procedimiento, se alegaba la ilegalidad del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y que no podía darse preferencia a una actuación sub-legal cuya validez está sujeta a un proceso contencioso administrativo, esto es, que podía resultar contraria al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en franca inobservancia del principio de presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo.

Junto al argumento antes expuesto, el a quo se basó en la decisión N° 02024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de septiembre de 2001, dictada en el caso Esteban A. Brizuela García, para señalar que en el presente caso, la accionante ya había tramitado el procedimiento administrativo que la Ley Orgánica del Trabajo contempla para resolver el conflicto planteado, y que además no se evidenciaba en los alegatos expuestos, una violación flagrante, grosera, directa e inmediata del Texto Constitucional, en vista de lo cual, sin mayor razonamiento, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional.

Considera la Corte, que la argumentación desarrollada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental no sólo es escasa e insuficiente, sino que al fundarse en los razonamientos ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público y en los expuestos por la Sala Político Administrativa en la decisión citada, no especificó en ninguna parte, por qué razones concretas no se verificaban en la presente causa violaciones a los derechos constitucionales señalados como infringidos, guardando absoluto silencio respecto del tema a decidir, que, evidentemente, no era la legalidad de la providencia administrativa N° 50, ni si el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo era la vía idónea para reclamar la tutela de los derechos de la accionante, pues ello en todo caso correspondía al examen de la admisibilidad de la pretensión.

La obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de motivar suficiente y adecuadamente sus decisiones, más aún en sede del amparo constitucional, forma parte del derecho de toda persona a una tutela judicial efectiva, en particular, del derecho a obtener una decisión congruente y fundada en derecho, que resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso en forma racional, esto es, expresando cuáles son los argumentos de hecho y de derecho que, conforme a las reglas de la sana crítica, le permitieron llegar a la decisión contenida en la dispositiva, como garantía efectiva del derecho a la defensa de la parte perdidosa, a los fines de ejercer con libertad y pleno conocimiento los recursos (como la apelación) que le ofrece la normativa procesal.

Como bien ha señalado la doctrina y jurisprudencia españolas, el respeto y garantía del derecho a:

“La tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda (...) En cuanto a la fundamentación del fallo -en criterios jurídicos razonables-, la STC 281/2000, de 27 de noviembre, resume así la doctrina jurisprudencial: “Hemos declarado con reiteración y recordado recientemente (STC 169/2000, de 26 de junio, FJ 2°) que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del juzgados puede implicar la infracción del artículo 24.1 de la CE, ya que, en ese caso, la decisión judicial no puede ser calificada de razonable y razonada jurídicamente, pues la aplicación de la norma se reduciría a mera apariencia” (...) La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (...) cumpliendo con una doble finalidad: garantizar un eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución” (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Madrid, 2001, pp. 268 a 270).

Este derecho a la motivación de la sentencia, se ha visto fortalecido con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en sus artículos 26 y 27 consagró no sólo el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, a los fines de obtener de aquellos la tutela efectiva de éstos, sino también el derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, inclusive de aquellos que no figuren en forma expresa en el Texto Constitucional o en los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, los cuales, mal pueden ser debidamente garantizados por los órganos jurisdiccionales, si no expresan de modo coherente y congruente, las razones por las cuales llegaron a una decisión determinada y no a otra.
Es en atención a las razones expuestas, y ante la falta de motivación que se advierte en fallo objeto de la presente consulta, al no expresar las razones de hecho y de derecho concretas, por las cuales estimó que no existía en el caso de autos violación a derechos constitucionales, y por las que resultaba improcedente la pretensión de amparo interpuesta, que esta Corte, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al proceso contencioso administrativa por disposición del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara con lugar la apelación interpuesta, y revoca la decisión dictada el día 19 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Una vez revocado el fallo apelado, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, y para ello parte de la consideración que la accionante alegó que la negativa del Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo a acatar la orden contenida en la providencia administrativa n° 50 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, constituye una violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser amparada por los Tribunales de la República, al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de reestablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la providencia administrativa N° 50, en la que se acordó la reincorporación de la accionante, por gozar de la inamovilidad laboral para la fecha en que fue separada del cargo.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión de la accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:
“De lo que se desprende que la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...) En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...) Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública. Así se decide.”

No obstante el criterio antes expuesto, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías, en la que precisó:

“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Subrayado de la Corte)

Considera esta Corte que el razonamiento desarrollado la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc) de ser ello procedente.

En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos (...) Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...) Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70). Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) En el caso sub júdice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...) De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...) Podría pensarse que el ejercicio del mecanismo procesal previsto en el numeral 23 del artículo 42 y 182.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominado por la doctrina y la jurisprudencia recurso por abstención o acción de carencia, sería idóneo para procurar la ejecución del acto, sin embargo, adviértase que éste constituye un instituto dirigido al cumplimiento de una obligación legal de carácter específico, no satisfecha por la Administración, es decir, su utilización presupone la consagración de una obligación específica, expresamente prevenida en una norma legal, a cargo de la Administración, que se ha negado o ha omitido cumplirla, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que, por una parte, la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra, porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacío legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la Administración (...) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales (...) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.” (Subrayado de esta Corte).

En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución, en la que se establece:

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

Como se desprende de la disposición citada, los Estados Partes de la Convención están obligados internacionalmente a poner a disposición de los justiciables, un recurso (vía procesal) que sea sencillo, esto es, libre de formalismos inútiles y breve los lapsos para su tramitación y decisión, el cual debe además ser efectivo, en el sentido de ser idóneo, útil, adecuado, para restablecer la situación jurídica infringida y tutelar el derecho vulnerado, siendo además un órgano jurisdiccional competente la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos todos que convergen en el proceso de amparo constitucional.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la providencia administrativa N° 50, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del Presidente la Corporación Trujillana de Turismo a autorizar y tramitar la reincorporación de la ciudadana Yasmina Fernández , al cargo que desempeñaba en la mencionada Corporación, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito liberal.

Respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la accionante en su escrito libelar, observa esta Corte que la misma se comenzó a producir cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo no ejecutó la providencia administrativa N° 50, dictada en fecha 13 de marzo de 2001 a favor de la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, por no contar con un procedimiento legalmente establecido para ello, consumándose dicha violación con la declaratoria de improcedencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta, negando de esta manera, toda posibilidad a la actora de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por el Estado venezolano, a través del único proceso, en ausencia de otros de carácter ordinario, que el ordenamiento jurídico interno ofrece a los justiciables.

En tal sentido, estima esta Corte que la situación jurídica subjetiva denunciada como lesionada, queda reestablecida al haberse abandonado el criterio según el cual no es posible conocer por vía de amparo las violaciones a derechos constitucionales derivadas de la falta de ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, al término de procedimientos administrativos vinculados con lesiones al derecho a la inamovilidad que tienen los trabajadores protegidos por fuero sindical, pasándose así a examinar el resto de las presuntas violaciones a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, pues con ello se cumple con lo establecido en el artículo 8 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de 1982, ratificado por Venezuela el 6 de mayo de 1985, y publicado en Gaceta Oficial N° 33.170, del 22 de mayo de 1985, el cual se señala:

“Artículo 8.
1. El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”

En atención a las consideraciones precedentes, y constatada como ha sido, en atención al citado criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 2 de agosto de 2001, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y al debido proceso, esta Corte declara procedente la violación denunciada de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de restablecer la situación lesionada, procede a examinar las restantes denuncias formuladas por la accionante. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, encuentra esta Corte, que la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, mantenía para la fecha de su despido, una relación laboral contractual con la Corporación Trujillana de Turismo, es decir, que no tenía la condición de funcionario público, pues laboraba como transcriptora de datos en dicha Corporación, en virtud de una relación laboral ordinaria, regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no por normas estatutarias especiales, emanadas del Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Prueba de ello lo constituye la misma providencia administrativa N° 50, mediante el cual el Presidente de la Corporación Trujillana de Turismo, notificó a la accionante su retiro de la referida corporación, toda vez que en ningún momento se señaló en dicho acto, que la Corporación Trujillana de Turismo hubiese realizado trámite administrativo alguno, tendiente a conseguir la reubicación de la actora, como regularmente se contempla en las normativas funcionariales, en atención al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios públicos de carrera.

Asimismo, la providencia administrativa N° 50, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, valorada en la presente causa como un documento público que promueve la accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la accionante no es funcionaria de carrera, pues al procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden acceder aquellos trabajadores que no estén sometidos a un régimen estatutario o funcionarial, y cuyo derecho a la inamovilidad laboral haya sido vulnerado por el patrono, al no observar el trámite contemplado en el artículo 453, del mismo texto legal. Por último, observa esta Corte que dentro de los alegatos expuestos por la Corporación Trujillana de Turismo, para negarse a cumplir con la providencia administrativa, no se encuentra la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para admitir, tramitar y resolver la denuncia presentada por la actora, limitándose en tal sentido a cuestionar el procedimiento seguido por dicho órgano de la Administración para llegar a la decisión dictada.

Por todo lo anterior, y considerando que el motivo del despido de la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve fue la desaparición de la Corporación Trujillana de Turismo, conforme al Decreto N° 60 emanado del Gobernador del Estado Trujillo, que fuera derogado en su artículo 12 (donde contemplaba la eliminación de la mencionada Corporación) por un Decreto posterior, el N° 66, del 29 de enero de 2001, dictado por el mismo Gobernador del Estado Trujillo, tal y como lo advirtiera la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa, estima esta Corte que la justificación fáctica que tuvo el acto administrativo de despido de la hoy accionante desapareció completamente, al continuar en el ejercicio de sus actividades la Corporación Trujillana de Turismo, y que hasta tanto no sea demostrada una situación distinta a la supuesta desaparición de la Corporación, que justifique el despido de la actora, debe, tal y como lo ordenara en su acto la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, procederse a la reincorporación de la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, al cargo que desempeñaba o a uno de similar remuneración, constituyendo la negativa de reincorporarla del Presidente de la mencionada Corporación una violación del derecho constitucional al trabajo, y por ello, es procedente la denuncia formulada en tal sentido. Así se declara.

Resta por examinar la denuncia de violación al derecho a la estabilidad en el trabajo de la accionante, consagrado según la apoderada de la actora en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que en el presente caso, se concretiza en el derecho fundamental a la inamovilidad de los trabajadores protegidos por fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la vigente Constitución, el cual establece:

“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley (...) Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado de la Corte)

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que la garantía constitucional en materia del derecho a la inamovilidad laboral, comprende sólo a los promotores y directivos de las organizaciones sindicales, sin mencionar a los trabajadores afiliados a dichas organizaciones, cuya garantía de inamovilidad se encuentra consagrada en disposiciones de rango legal, como las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en particular, en los artículos 449 y 458 del mencionado texto legal. Por tanto, al estar dicha materia reservada, en el caso de trabajadores afiliados a organizaciones sindicales, al conocimiento de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que dicha situación fue resuelta en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante providencia administrativa N° 50, del 13 de marzo de 2001, cuya nulidad no ha sido declarada, esta Corte considera improcedente el examen de la denuncia formulada en este sentido. Así se declara.

No escapa a esta Corte, el que pueda estimarse que al declarar con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional de autos, se estaría violando el derecho a la defensa de la parte accionada, al no permitirle que presentara ante este Órgano Jurisdiccional alegatos y pruebas en su favor, en los cuales pudiera precisar si efectivamente es atribuible a una decisión de la Directiva de la Corporación Trujillana de Turismo, la no reincorporación de la ciudadana Yasmila Mercedes de Fernández a su cargo como transcriptora de datos en la referida Corporación. No obstante ello, advierte esta Corte que de autos (ver folio 72) se desprende que, en efecto, la Directiva de la Corporación Trujillana de Turismo ha manifestado su negativa de reincorporar a la accionante a su cargo, alegando para ello no algún elemento vinculado a las violaciones constitucionales examinadas en la presente causa, sino presuntos vicios de inconstitucionalidad en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo para dictar la providencia administrativa N° 50, situación ésta que no es motivo de examen en el presente proceso de amparo.

Es en tal sentido, en atención a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a que la decisión de fondo dictada en sede de amparo constitucional causa cosa juzgada formal y no material, por lo cual podría otro órgano jurisdiccional, al examinar nuevas circunstancias vinculadas con el caso, en el curso de un proceso distinto, decidir de manera diferente a lo establecido en el presente fallo, al menos en lo relativo a la violación del derecho constitucional al trabajo, estima esta Corte que no se produce violación al derecho a la defensa de la parte accionada, pues ella dispone de medios procesales ordinarios, para hacer valer sus alegatos y defensas, respecto de la legalidad de la orden de reincorporación de la accionante, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado por estar afectado del vicio de inmotivación y declara parcialmente con lugar la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ruth Ramírez Vera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1°-CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GLORIA ELENA BRICEÑO C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.293, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMILA FERNÁNDEZ DE MONSALVE, cédula de identidad N° 11.128.145, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada RUTH RAMÍREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMILA FERNÁNDEZ DE MONSALVE, contra la negativa del ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, cédula de identidad N° 2.605.927, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, de acatar la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, y en consecuencia:

2°-REVOCA el fallo apelado.

3°-PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada RUTH RAMÍREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASMILA FERNÁNDEZ DE MONSALVE, contra la negativa del ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, cédula de identidad N° 2.605.927, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, de acatar la Providencia Administrativa N° 50, de fecha 13 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, y por tanto:
4°-ORDENA al ciudadano Ramón A. Castillo, cédula de identidad N° 2.605.927, en su condición de PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO a que reincorpore a la ciudadana Yasmila Fernández de Monsalve, al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía, como forma de hacer efectivo el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERA


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas;



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Secretaria Accidental


NAYIBE ROSALES MARTINEZ









AMRC/laho
Exp. 02-26433.