Expediente N° 01-26320
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 7 de diciembre de 2001, la ciudadana ELEUISI RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.873.023, actuando con el carácter de Contralora Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, según Acuerdo de Cámara Municipal celebrado en fecha 20 de noviembre de 2001, debidamente publicado en Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Extraordinario N° 4206 de esa misma fecha, asistida por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.548, interpuso por ante esta Corte amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a cargo del ciudadano Vicente Amengual Sosa, mediante el cual se designó al ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, Contralor Municipal del referido Municipio, para el período 2001-2004.

En fecha 12 diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, eventualmente, sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 13 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforma el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Alegó la peticionante de amparo en su escrito libelar:

Que esta Corte mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2001, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, y, en consecuencia, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Sánchez contra el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ordenando paralizar cualquier iniciativa de la Cámara Municipal del referido Municipio de abrir un nuevo concurso para el cargo de Contralor Municipal, “... y ordenando además, proseguir con el concurso ya iniciado, el cual se encontraba en la fase de apertura del sobre contentivo de la terna escogida al efecto por el jurado calificador; para posteriormente escoger y designar de la misma al nuevo Contralor Municipal; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Que el proceso de designación del Contralor Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico para el período 2001-2004, se encontraba en la fase correspondiente a la apertura del sobre contentivo de la terna de la cual debía escogerse el nombre de quién ocuparía el cargo de Contralor Municipal, por lo que, en atención a la sentencia de esta Corte de fecha 5 de septiembre de 2001 debía proseguirse al concurso ya iniciado.

Que en fecha 2 de noviembre de 2001, el Tribunal Ejecutar de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en compañía del ciudadano Francisco Sánchez, se constituyó en el despacho del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines de proceder a practicar la ejecución de la medida de amparo constitucional.

Que a solicitud de la parte ejecutante se procedió a ejecutar el aludido mandamiento notificándole al Alcalde sobre el contenido de la sentencia de esta Corte, “...en este sentido, no cabe la menor duda que esta fue la oportunidad en que formalmente se notificó al Alcalde, como Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico...”.

Que a partir de esta fecha mediante la cual se notificó al Alcalde, debía comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días hábiles a los que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual el nombramiento del Contralor debía ser realizado por el Concejo o Cabildo entre los candidatos que ocupasen los tres primeros lugares en el concurso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del jurado. Si vencido este lapso, el Concejo o Cabildo no hace el nombramiento, quedará investido con el cargo de Contralor quien haya ocupado el primer lugar en el concurso.

Que el concurso ya iniciado estaba en la fase de que se abriera el sobre contentivo de la terna de la cual debía seleccionarse el Contralor Municipal, es decir en la fase de dar inicio a los treinta (30) días hábiles a los que alude el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo tanto, dicho lapso se iniciaba a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia para su ejecución, lo cual habría ocurrido el día 2 de noviembre de 2001, “...es decir, se iniciaba a partir del día cinco del mismo mes y año y concluía el día catorce de diciembre del año en curso; de manera tal que mal puede el Juzgado Superior (...) pretender que dicho lapso había fenecido para el momento de dictar el auto hoy recurrido ...”.

Que desde el acto de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, de fecha 25 de abril de 2001, hasta el día en que se notificó a la referida Cámara de la sentencia de esta Corte, no había transcurrido ningún día adicional del lapso de treinta (30) días que tenía la Cámara Municipal para escoger al Contralor. Por lo que, en el supuesto de que se acogiese este criterio tan solo habrían transcurrido los días que van desde el día 18 de abril de 2001 (día siguiente de la entrega del resultado de la evaluación del jurado calificador) hasta el día 24 del mismo mes y año (día anterior a la decisión de la Cámara Municipal de anular el concurso, acto que se produjo en fecha 25 de abril de 2001) en consecuencia sólo habían transcurrido cinco (5) días hábiles.

Que es “...obvia la falsedad del cómputo hecho mediante el auto objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, pues la paralización del concurso iniciado no medió entre el 25 de abril del 2001 y el 25 de septiembre de 2001 (fecha esta última en que se produjo la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), sino que dicha paralización debe extenderse hasta la fecha en que la aludida sentencia fue efectivamente notificada a la Cámara Municipal del Municipio (...) para su ejecución y cumplimiento, lo cual ocurrió ciertamente en fecha 2 de noviembre del 2001 (...) tampoco es cierto que hayan transcurrido siete días continuos entre el 18 y el 24 de abril de 2001, (...) en todo caso de asumirse este criterio sólo habrían transcurrido cinco días hábiles, pues el lapso de treinta días al que alude el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe ser computado por días hábiles y no por días continuos, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “...si bien no consta en el expediente el recibo del Telegrama remitido por la Corte al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, debemos señalar que dicho Telegrama fue efectivamente recibido por el Presidente de la Cámara Municipal en cuestión, en fecha 19 de octubre de 2001 y no en fecha 21 de septiembre como pretende hacer creer el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ, siendo precisamente este telegrama a través del cual, tanto el Presidente de la Cámara Municipal como ésta se enteraron del contenido de la sentencia dictada por esta Corte (...) en fecha 5 de septiembre del año en curso (...)”.

Que “la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, habiéndose enterado en fecha 19 de octubre de 2001 del contenido de la sentencia de la Corte (...), en sesión ordinaria de fecha 31 de octubre del año en curso, acogiéndose a la decisión antes señalada acordó proseguir con el concurso ya iniciado y a tal efecto decidió aperturar el sobre contentivo de los resultados de la selección hecha por el Jurado calificador, para proveer en cargo de Contralor Municipal para el período 2001-2004”. Tal como se evidencia de comunicación suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal, de fecha 5 de noviembre de 2001, dirigida al Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, y, la cual fue recibida el 6 de noviembre de 2001.

Que en fecha 21 de noviembre de 2001, el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, procedió a notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se procedió a la designación del Contralor Municipal del referido Municipio -ciudadana Eleuisi Ruiz- en estricto apego a lo establecido en el artículo 93, primer aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y, en acatamiento a la decisión dictada por esta Corte; comunicación recibida por el mencionado Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2001.

Que la Cámara Municipal para el momento del último acto aludido se encontraba en el día hábil veintisiete -contados a partir del 22 de octubre de 2001, día siguiente a la fecha de recibo del Telegrama remitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haciendo exclusión de los cinco días hábiles transcurridos entre el 18 y 24 de abril del año en curso- de los treinta días hábiles con que disponía la Cámara Municipal para designar el Contralor Municipal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal .

Que el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 2001, un día después de haber sido notificado de la designación del Contralor Municipal, hoy peticionante de amparo, dictó “...el auto objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual no sólo se encuentra reñido con la verdad procesal y con el ordenamiento jurídico vigente, sino que transgrede abierta y flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, pues sobre el caso de autos ya había recaído sentencia de primera instancia y se había producido la decisión de la alzada en fecha 5 de septiembre de 2001, la cual se encontraba en fase de ejecución (...)”.

Que la decisión del Juzgado Superior quebranta el iter procesal y vulnera los derechos de la peticionante de amparo, al haber sido designada como Contralor Municipal, violándose el derecho a la defensa, la autonomía municipal y la decisión de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de septiembre de 2001.

Que el aludido auto, no es más que una tercera sentencia en un mismo caso, ya que el Juzgado emisor asume competencias de la Cámara Municipal y en consecuencia procede a designar como Contralor Municipal al ciudadano Francisco Sánchez, “...argumentando para ello que este había quedado primero en la terna escogida por el Jurado Calificador, y que los treinta días a los que alude el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su opinión habían concluido con creces, (...)”.

Que la fecha correcta a los efectos de proseguir con el concurso ya iniciado es la que consta en el acta levantada por el Juzgado de Ejecución de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado, es decir, 2 de noviembre de 2001, y, no la fecha en que presuntamente esta Corte notificó mediante telegrama al Presidente de la Cámara Municipal de la decisión dictada.

Que el Juez al dictar el “auto decisión” objeto de la presente pretensión se extralimitó en sus funciones, al designar como Contralor Municipal al ciudadano Francisco Sánchez, vulnerando dicho acto flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, al haber sido designada como Contralora Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; ya que dicha actuación judicial pretende dejar sin efecto su designación como tal, impidiéndose el libre ejercicio del cargo de Contralor para lo cual fue designada.

Finalmente señala la peticionante de amparo que, el referido Municipio se encuentra actualmente atravesando una situación de crisis a raíz de la designación de dos Contralores Municipales, uno por parte de la Cámara Municipal, cuya designación recayó en la ciudadana Eleuisi Ruiz, hoy peticionante de amparo, y otro por parte de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, cuya designación recayó en el ciudadano Francisco Sánchez, colocando al Municipio en una circunstancia de difícil coyuntura dada la dualidad de titulares designados para ocupar el cargo, lo que hace imposible “...honrar los compromisos pecuniarios que el Municipio tiene con diversos particulares, tales como Empresas Contratistas encargadas de la prestación de servicios públicos, Constructoras, Proveedores y trabajadores (...), de tal forma que de no resolverse con urgencia la presente situación se estaría causando a todas estas personas un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva (...)”.

En consecuencia, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos del “auto decisión” objeto de la presente pretensión de amparo constitucional hasta tanto se decida el fondo de la presente acción. Indicó que del texto libelar y de los recaudos que se acompañan se desprenden los elementos constitutivos de la presunción de buen derecho y el periculum in mora.

Asimismo señaló que la situación de crisis se evidencia de comunicación escrita que le fuera remitida a la peticionante, en fecha 5 de diciembre de 2001, por más del 50 % de los trabajadores que conforman la nómina de la Contraloría Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante la cual le exigen la bonificación de fin de año, así como sueldos y salarios a los cuales tienen derecho.

Con base en lo antes expuesto solicitó que se declarara con lugar la presente pretensión de amparo y en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida declarándose válido el acuerdo de Cámara Municipal de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual se designó a la peticionante de amparo Contralora Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para el período 2001-2004, y al respecto se deje sin efecto el “auto decisión” objeto de la presente pretensión.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, que se interponga contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

“En sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que: ‘A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto -en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara”.(Negrillas de la Corte)


Vista la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, parcialmente transcrita, esta Corte, en acatamiento a lo ordenado en el referido fallo acepta la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional intentada contra la decisión judicial de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se declara.


III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


Determinada la competencia, esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo ejercida contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, la cual cursa en el presente expediente, en copia certificada y corre inserta al folio 430 al 432 y su vto.

A este respecto, este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, estableció a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sÍ se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Al respecto cabe destacar que esta Corte en sentencia de fecha 31 de enero de 2002, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra el auto de ejecución objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, por lo que debe este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional en virtud de haber cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla y así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELEUISI RUIZ, con cédula de identidad N° 8.873.023, actuando con el carácter de Contralora Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a cargo del Dr. Vicente Amengual Sosa, durante la fase de ejecución de la sentencia de amparo constitucional dictada por esta Corte en fecha 5 de septiembre de 2001.

2.- INADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de…………..…… de dos mil dos (2.002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES CLARET MARTINEZ






PRC/001