MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 7 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2681-01, del 2 de octubre del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana THAIS CAROLINA SABINO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.368.036, asistida por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.417, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio del Interior y Justicia.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la recurrente, asistida por el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.843, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 16 de julio de 2001, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 6 de diciembre de 2001 comenzó la relación de la causa.
En fecha 12 de diciembre de 2001 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 6 de diciembre de 2001, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de julio de 1998 fue interpuesto ante el Tribunal de la Carrera Administrativa un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana Thaís Carolina Sabino Pérez, asistida por el abogado Leandro Almenar Camacho, contra el Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia.
En su escrito libelar, la recurrente alega que se desempeñaba en el Cargo de Directora de Carcel I en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), adscrito al extinto Ministerio de Justicia.
Indica que en fecha 12 de marzo de 1998, recibió un mensaje de radio informándole su remoción del cargo, sin previo aviso ni tramitación de expediente disciplinario alguno, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos del 59 al 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para el momento en que fue destituida se encontraba de permiso por reposo médico, conforme a lo previsto en los artículo 49 y 50 del referido Reglamento.
Manifiesta, que el 6 de mayo de 1998 presentó escrito por ante la Junta de Avenimiento del antes llamado Ministerio de Justicia, "la cual a la presente fecha no [le] ha notificado su decisión" (sic) operando -a su juicio- el silencio administrativo.
Solicita la quejosa, la nulidad absoluta por ilegalidad del acto administrativo emanado del Ministerio de Justicia y asimismo, que se decrete amparo constitucional contra el mencionado acto por violar los derechos al trabajo y a la defensa, consagrados en los artículos 84 y 68, respectivamente, de la Constitución Nacional de 1961, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos; en consecuencia, pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Por auto de fecha 1º de septiembre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por considerar que de los documentos presentados por la recurrente no se desprendían pruebas suficientes que hicieran presumir la violación de los derechos constitucionales denunciada.
El 3 de septiembre de 1998, el abogado Leandro Almenar Camacho, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 1° de septiembre de 1998.
Mediante auto de 10 de septiembre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa oyó en un solo efecto la apelación ejercida y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de marzo de 1999, el Tribunal A quo, visto el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Ley de la Carrera Administrativa, ordenó la notificación del Procurador General de la República para que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, le diera contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, dentro del término de 15 días continuos contados a partir de su notificación. Igualmente, ordenó solicitar el expediente administrativo de la recurrente.
El 6 de mayo de 1999, la parte recurrente consignó los aranceles judiciales.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, la sustituta del Procurador General de la República le solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa declarase la perención y la extinción de la instancia, por haber transcurrido más de un año desde la consignación de los aranceles judiciales por parte de la recurrente sin que constara en autos actuación procesal alguna.
En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de instancia declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Thaís Carolina Sabino Pérez, asistida de abogado, contra el Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Este Tribunal pasa a analizar las actas procesales y observa: Que en fecha 24-3-99, el Juzgado de Sustanciación admite el recurso y en fecha 06-05-1999, la parte actora a través de diligencia consigna planilla de pago arancelario.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, sin más trámites debe declararse la perención de oficio.
De lo antes expuesto, se desprende que la causa se encuentra paralizada por más de un (1) año, desde el 06-05-99, hasta el 13-03-01, fecha en que la Sustituta del Procurador General de la República solicitó se decrete la perención y se extinga la instancia, las partes no acudieron ni por si ni por medio de sus apoderados a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de un (1) año, diez (10) meses y siete (7) días sin que durante ese lapso se hubiere realizado algún procedimiento por las partes. Por lo tanto transcurrido un lapso superior del previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA...” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2001, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 13 de noviembre de 2001, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 6 de diciembre del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho (folio 189), pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).
Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que consta al folio 49 del expediente Oficio N° 132-99, de fecha 19 de enero de 1999, mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remite a esta Alzada las copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, con motivo de la apelación que la parte recurrente interpusiera contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal el 1° de septiembre de 1998, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo. Al respecto, debe señalar esta Corte que tal remisión nunca se efectuó, por lo cual, el recurso de apelación ejercido no ha sido decidido. No obstante, estima este Juzgador que resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha apelación toda vez que la pretensión de amparo objeto de apelación, reviste carácter accesorio al recurso de nulidad, el cual fue declarado perimido por el Tribunal de la Causa, y cuya declaratoria es confirmada por esta Alzada en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAÍS CAROLINA SABINO PÉREZ, contra la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el proceso del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la mencionada ciudadana, asistida por el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy Ministerio del Interior y Justicia.
2) FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 01-26096
EMO/ acpa.
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