MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25568
-I-
NARRATIVA
En fecha 17 de julio de 2001, la abogada MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.454, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA SALAZAR ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.216.305, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 2 de agosto de 2001.
El 7 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado Raúl Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 16 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En esa misma fecha se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, con motivo de la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 25 de octubre de 2001, la Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 21 de noviembre de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al referido acto. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 1999, el abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Salazar Alvarez, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en la cual solicitó “se declare Nulo de Nulidad absoluta del presunto tramite (sic) administrativo, el cual nunca lo hubo y que destituyó a mi mandante de sus labores en la Gobernación del Estado Lara. En tal sentido, solicito su Reincorporación al cargo que venía ocupando ante la ilegal destitución y se le pague los sueldos dejados de percibir desde el 06-10-98”. Fundamentó lo siguiente:
Expuso que su mandante ingresó el 1° de febrero de 1997 como Administrador III en el Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara.
Que en fecha 10 de marzo de 1998 se le comunicó que a partir del 9 de ese mismo mes y año, esa dependencia estaría bajo las órdenes de la Licenciada Carmen Viera Q., relegándose en un segundo plano las funciones que ejercía su representado.
Señaló que posteriormente a ello fue remitido a otras dependencias del Organismo querellado, que “luego de toda esta maniobra administrativa para desgastar a mi mandante, y posterior a su regreso de vacaciones que tenía vencidas, el Gobernador (E) Miguel Valderrama, le notifica de su remoción a partir del 24-08-98, del cargo de Administradora (sic), de tal comunicación que notificada el 02-09-98, luego de reincorporarse de sus vacaciones el 26-08-98, de tal comunicación, se le dio un mes de disponibilidad (…)”.
Que su representada estuvo “bajo una constante presión psicológica y laboral, de parte del Personal de la Dirección de la Gobernación del Estado Lara, situación que generó que el 05-10-98, no le dejó entrar ni siquiera a las adyacencias de la propia Gobernación (…)”.
Alegó que “la Gobernación del Estado Lara, violó normas de carácter legal al no abrir un expediente administrativo lo que viola expresamente normas de impretermitible cumplimiento como la falta de motivación de un acto previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo establecido en el Artículo 10 de la misma Norma. Igualmente viola el Artículo 18 y los ordinales 1°, 3° y 4° del Artículo 19 eiusdem. Aunado a ello, la falta de publicación y notificación de los actos administrativos, prevista en los Artículos 72, 73, 74 y 75 de la misma ley y ejecuta un acto administrativo fuera de toda normativa legal y administrativas violentado lo establecido en el Capítulo V eiusdem. Todo ello, trajo como consecuencia que viciado todo el procedimiento todo lo realizado en contra de mi mandante es nulo (…)”.
Transcribió Jurisprudencia referida a la perención breve, específicamente sobre el lapso de los noventa días para proponer nuevamente la demanda contemplado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que: “Y como este Juzgado Superior dejó constancia el 26-05-96, quedando firme en esta fecha la decisión de fecha 14-05-99. Siendo entonces la fecha para interponer de nuevo la demanda, de acuerdo al criterio jurisprudencial es la fecha a partir del cual el Tribunal la declaró cosa juzgada”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de marzo de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:
“(…) es conveniente hacer notar que cuando el Gobernador Encargado ofició a la recurrente sobre su condición no estableció que la removía por ser empleada de libre nombramiento y remoción sino que utilizó las normas legales de la Ley de Carrera Administrativa, siendo de advertir que se la puso en el mes de disponibilidad y no consta en autos que durante el mes de disponibilidad el Gobierno regional hubiese efectuado gestión alguna para lograr la reubicación de la funcionaria. Por el contrario según su dicho, no la dejaron entrar a su puesto de trabajo y consta además de su puño y letra que se decidió su remoción estando de vacaciones ya que se había reincorporado el 26 de agosto de 1998, remoción, que por haber sido hecha en el período vacacional de la recurrente viola lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los Funcionarios Públicos por remisión expresa de la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia, hace nulo el acto en cuestión por violación de norma legal expresa, incurriendo en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal Primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
(…)
En cuanto al lapso de caducidad alegado (…) hay dos tipos de actos en materia funcionarial el de remoción donde se le otorga a la persona un lapso de treinta días de reubicación y después de haber hecho las gestiones reubicatorias que no constar (sic) en el presente caso, se dicta un segundo acto que es el de retiro, y es a partir de esta fecha que comienza el lapso de caducidad de los hechos, siendo evidente para quien juzga que al igual que en el contencioso administrativo normal, si la administración no produce este segundo acto, no comienza a correr el lapso de caducidad correspondiente, ya que la caducidad por ser cercenadora de la libertad personal, debe ser interpretada en forma restrictiva y debe comenzar a partir del día en que se consuma el despido con el acto correspondiente y dado que en el presente caso ese acto no existe sino que por vías de hecho le prohibieron la entrada a la recurrente, resulta entonces claro que no puede computarse el lapso de caducidad previsto en dicho artículo y así se decide.
(…) ha sido pacífica la jurisprudencia que cuando no hay pruebas de las gestiones reubicatorias debe declararse la nulidad del acto, sobre esta base al no haber probado la administración las gestiones que le favorezcan, resulta evidente que el acto administrativo es nulo por haber violado un requisito esencial en la materia funcionarial como lo es la obligación que tiene la administración de gestionar la reubicación del empleado de confianza, un empleado de dirección, por cuanto el Oficio que le dirigió el Gobernador nada dice al respecto, también resulta evidente que esa inmotivación es causal de nulidad del acto administrativo y No (sic) pudiendo tomarse en cuenta la motivación posterior del acto que pretendió realizar el Jefe de Personal, dado que la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido sumamente precisa al establecer que no puede motivarse en forma sobrevenida un acto administrativo, ya que ello violenta la norma prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece entre otras cosas todo acto administrativo debe contener una expresión suscinta (sic) de los hechos y de las razones que hayan sido alegada y de los fundamentos legales pertinentes, aquí el Gobernador Encargado se limitó a citar la normativa que a su juicio era aplicable sin distinguir si se trataba de un empleado de dirección o un empleado de confianza y por otra parte, el acto administrativo no terminó de configurarse por cuanto nunca se dictó el acto de retiro, que debía haberse producido después de los treintas días de las gestiones reubicatorias, en este sentido, el acto administrativo es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si se considera que la inmotivación reseñada no afecta el derecho a la defensa sino que viola una condición establecida como requisito obligatorio de todo acto administrativo y así se decide”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2001, la representación de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló que el apoderado judicial de la actora confunde en su escrito libelar la figura de la remoción con la destitución, las cuales si bien tienen como efecto el retiro de la Administración ello es consecuencia de un procedimiento distinto en ambos casos.
Que la persona llamada a designar al funcionario de libre nombramiento y remoción puede libremente removerlo sin que se requiera para ello la apertura de un expediente administrativo, el cual sí se hace necesario al aplicar la destitución.
En relación a la ausencia de notificación y publicación del acto administrativo, alegada por la recurrente, acotó que la eficacia de los actos administrativos está determinada por el cumplimiento de las formalidades de notificación y publicación, pero tales formalidades están dirigidas a perfeccionar actos administrativos de naturaleza diferente, en tal sentido, la publicación de un acto administrativo de efectos generales es un requisito fundamental para el perfeccionamiento del mismo, salvo que se trate de actos de efectos particulares respecto de los cuales la ley exija su publicación, que para los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso que nos ocupa, basta la notificación realizada al interesado para que el acto se perfeccione.
Por otra parte, alegó que no se desprende del contenido de la querella interpuesta conjuntamente con amparo constitucional el acto administrativo que pretende impugnarse, ni siquiera del petitorio del mismo, siendo que constituye un requisito fundamental la determinación del acto administrativo que se impugna, por lo que la querella interpuesta debió declararse inadmisible.
Expuso que la recurrente dirige los hechos, el derecho y el petitorio de su escrito a reclamar la nulidad del procedimiento administrativo, indicando como fundamento legal el articulado correspondiente a la impugnación de los actos administrativos de efectos generales, sin prever que la sanción de nulidad debe recaer, en principio, sobre el acto que resuelve un procedimiento, o acto resolutorio, y, excepcionalmente, sobre los actos que conforman el iter procedimental, esto es, actos de trámite, por lo que la querella debe ser declarada inadmisible.
Asimismo alegó que el A-quo debió declarar inadmisible la acción de nulidad por cuanto es evidente que la ausencia de una propuesta concreta de amparo se dirige a evadir la obligación fundamental de agotar la vía administrativa.
En ese mismo orden de ideas, ratificó el alegato de caducidad de la acción.
En cuanto a la sentencia recurrida, señaló que el A-quo declaró en su sentencia, como “(…) acto recurrido: ‘… el acto de Destitución de la Recurrente por Vías de Hecho…’, sin embargo, tal y como lo expresa la misma sentencia, esta declaró con lugar la acción interpuesta por Lesbia Salazar Alvarez’… en contra del acto de remoción de la recurrente firmado por el Gobernador… recibido por la recurrente el 02 de septiembre de 1.998…”.
Que es evidente que el sentenciador se contradice en la motivación de la sentencia por cuanto, por una parte, declara la existencia de dos actos administrativos distintos, en virtud de lo cual desestima la caducidad alegada respecto al acto de remoción, admitiendo como objeto de la impugnación el acto de retiro y, por otra parte, señaló que este último no existe, tanto así que señala como acto recurrido el acto de “destitución” por vías de hecho, incurriendo en falso supuesto, al apreciar que el acto de retiro se configuró mediante vías de hecho.
Por otra parte indicó que al ser el acto de retiro el objeto de la acción de nulidad propuesta, la decisión del A-quo no puede estar dirigida a restituir a la recurrente a su cargo o a otro de similar o superior jerarquía, por cuanto la reincorporación es únicamente procedente para el cumplimiento del lapso de disponibilidad.
Destacó que si bien se enunció la acción de amparo ésta no se materializó, a tal punto que el sentenciador calificó la acción como de nulidad. Citó jurisprudencia al respecto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante de la Procuraduría General del Estado Lara y al respecto observa:
Como punto previo observa esta Corte que el apelante alega que “Al ser calificada la acción de la recurrente inicialmente propuesta como de nulidad y Amparo; en acción (sic) de Nulidad, el Juzgador debió declarar la INADMISIBILIDAD de la referida acción por cuanto se configuró la caducidad de la acción respecto a dicho acto y no se agotó la vía administrativa. La acción de Amparo si bien se enunció, no se materializó, a tal punto de que el sentenciador calificó la acción como de Nulidad (…)”.
Al efecto, se constata del escrito libelar que la querellante interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental “(…) el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con la acción de amparo de acuerdo a lo establecido en los Artículo 8 (sic) 112, 121 y 183 de la Ley Orgánicas (sic) de la Corte Suprema de Justicia en concordancia al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía (sic) Constitucionales”.
Ahora bien, ciertamente en el encabezado del escrito aludido se vislumbra la idea de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, no obstante, examinado exhaustivamente el escrito aludido, se observa que no se encuentran expresados ninguno de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la solicitud del amparo, es decir, no existe ni siquiera el señalamiento del o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, agregándose a ello que en el petitorio de la querella sólo se solicita “que el presente Recurso de Nulidad sea declarado Con Lugar, en virtud de la violación de normas Procedimentales como las señaladas en el texto libelar se declare Nulo de Nulidad absoluta del presunto tramite (sic) administrativo, el cual nunca lo hubo y que destituyó a mi mandante de sus labores en la Gobernación del Estado Lara. En tal sentido, solicito su reincorporación al cargo que venía ocupando ante la ilegal destitución y se le pague los sueldos dejados de percibir desde el 06-10-98”.
Por su parte, el A-quo en la oportunidad de admitir la querella interpuesta expresó:
“Visto el Recurso Contencioso Funcionarial intentado por la ciudadana LESBIA SALAZAR ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, JOSE AGUSTÍN IBARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.464, por Nulidad Absoluta del presunto Acto Administrativo, del presunto trámite administrativo, el cual nunca lo hubo y que destituyó a la recurrente de sus labores en la Gobernación del Estado Lara, este Tribunal una vez revisado el escrito y su anexo ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva la presente demanda. En consecuencia notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que contesten la demanda. A tal fin de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le concede un plazo de quince (15) días hábiles para que se de por notificado, terminado este lapso correrá otro término de quince (15) días consecutivos de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, para la contestación de la demanda, dichos lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos su notificación, a tal fin se acuerda remitirle copia certificada del Escrito de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia. Igualmente requiérase a través de oficio al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara la remisión a este Tribunal del expediente administrativo relacionado con el presente caso, remitiéndole igualmente copia certificada del escrito de recurso y del presente auto. Líbrese lo acordado una vez cancelado el valor de los derechos arancelarios”.
Es pues que, del auto de admisión como de la revisión minuciosa de las demás actas procesales se desprende que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juzgador de Primera Instancia sobre el supuesto amparo interpuesto conjuntamente con la querella, por lo que queda entendido que el A-quo consideró la acción interpuesta exclusivamente como una nulidad, es decir, sin la interposición conjuntamente con amparo
Asimismo se observa que no cursa en autos documento alguno presentado por la parte actora mediante el cual reitere su solicitud de amparo o que posteriormente al auto de admisión haya solicitado pronunciamiento por parte del Juzgado sobre el mismo.
En virtud de ello, esta Corte concibe, tal como lo hizo el A-quo y como lo alegó el apelante, que la presente querella no fue interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por cuanto, -se reitera- aparte del encabezado del texto libelar, no existe ningún otro elemento que conlleve a concluir lo contrario, en consecuencia, de ello es necesario observar los requisitos previos para su admisibilidad los cuales son de orden público y deben ser revisables en cualquier estado y grado de la causa, específicamente la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa.
Por lo que se refiere a la caducidad de la acción, alegada por la representación del Estado Lara, señaló el A-quo que el hecho que da lugar a la querella es el “despido” del querellante, que“(…) hay dos tipos de actos en materia funcionarial el de remoción donde se le otorga a la persona un lapso de treinta días de reubicación y después de haber hecho las gestiones reubicatorias que no constar en el presente caso, se dicta un segundo acto que es el de retiro, y es a partir de esta fecha que comienza el lapso de caducidad de los hechos, siendo evidente para quien juzga que al igual que en el contencioso administrativo normal, si la administración no produce este segundo acto, no comienza a correr el lapso de caducidad correspondiente, ya que la caducidad por ser cercenadora de la libertad personal, debe ser interpretada en forma restrictiva y debe comenzar a partir del día en que se consuma el despido con el acto correspondiente y dado que en el presente caso ese acto no existe sino que por vías de hecho le prohibieron la entrada a la recurrente, resulta entonces claro que no puede computarse el lapso de caducidad previsto en dicho artículo y así se decide”.
En primer lugar es necesario aclarar, al contrario de lo señalado por el A-quo, que al ser los actos de remoción y retiro diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, así, en esta oportunidad al solicitarse la nulidad solamente del acto de retiro se entiende que el acto de remoción es aceptado por el funcionario, por lo que las consecuencias de una posible declaratoria de nulidad son distintas a las que pudieran producirse con la nulidad de un acto administrativo de remoción.
Hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos, sin embargo, en esos casos, el retiro se produce por infructuosidad de la reubicación, consecuencialmente de la remoción que se haya realizado, como ocurre en esta oportunidad. Así, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.
En ese sentido, reitera esta Corte lo establecido con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, como lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.
En virtud de ello es necesario determinar cuál es, en este caso, el hecho que da lugar a la querella. Así, en su escrito libelar el querellante solicita en su petitorio “se declare Nulo de Nulidad absoluta del presunto trámite administrativo, el cual nunca lo hubo y que destituyó a mi mandante de sus labores en la Gobernación del Estado Lara (…) ”.
Ahora bien, del análisis del texto libelar observa esta Corte que la querellante fue removida del cargo de Administradora que desempeñaba en el Servicio Autónomo Imprenta Oficial del Estado Lara de conformidad con el artículo 5, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del aludido Estado, notificada de ello en fecha 2 de septiembre de 1998, por lo que le fue otorgado el mes de disponibilidad para gestionar su reubicación, folio 58.
Asimismo, denunció la querellante la existencia de vías de hecho originadas por la Administración al no permitírsele el acceso a las instalaciones de la Gobernación para desempeñar sus funciones, siendo que no se dictó un acto administrativo de retiro, ocurriendo tal situación a partir del día 3 de septiembre de 1998, esto es, al día siguiente de la notificación de su remoción, tal como lo expresa la hoy querellante en comunicación enviada al Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara de esa misma fecha –03 de septiembre de 1998-, folio 59.
Lo anterior es suficiente para establecer que constituyen estas actuaciones de la Administración las que originaron la querella interpuesta, en consecuencia, es partir de la remisión cuando comienza a computarse el lapso de caducidad, y siendo que la querellante acudió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de septiembre de 1999, concluye esta Corte que había superado el término de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, conforme a la remisión que hace el artículo 89 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, operando de esta manera la caducidad de la pretensión. Así se declara.
Cabe aclarar que si bien el querellante había interpuesto anteriormente una querellante bajo los mismos supuestos, no es menos cierto que el cómputo de la caducidad es independiente de ello, por cuanto –como ya se señaló- es un lapso que no se suspende, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente se generan todos sus efectos.
Lo anterior es suficiente para declarar con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se declara inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRLIA BETHSUL ALVAREZ ULACIO, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA SALAZAR ALVAREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2.- Se ANULA el fallo apelado.
3.- Conociendo del asunto se declara INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25568
JCAB/c
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