MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-23342

-I-

NARRATIVA

En fecha 20 de abril de 1999, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE DÍAZ QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.712.577, apeló de la sentencia dictada el 23 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 26 de junio de 2000.

El día 4 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, la cual comenzó en fecha 27 de julio de 2000.

En fecha 1° de agosto de 2000 se ordenó, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, certificando que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2000.

En fecha 2 de agosto de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 20 de noviembre de 1997, la ciudadana Eunice Díaz Quero, asistida por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, interpuso querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los oficios Nros. 3992 y 1941, respectivamente, su reincorporación al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Fundamentó lo siguiente:

Que se desempeñaba en la Gobernación del Estado Lara con el cargo de Trabajadora Social III en la Dirección de Desarrollo Social del Ejecutivo del Estado Lara.

Expuso que en fecha 22 de julio de 1996, mediante oficio N° 3992, fue notificada de su remoción del cargo, siendo que en fecha 18 de octubre del mismo año, a través del oficio N° 6815 se le comunicó su reincorporación, señalándosele en el mismo que a partir de esa misma fecha había quedado sin efecto el contenido de la comunicación anterior, pero identificada con el N° 4197 de fecha 26 de julio de 1996, “existiendo en este oficio un error, en virtud de que el verdadero número del acto de remoción es 3992, finalmente a través de Oficio número 1941 de fecha 22 de abril de 1997, me Retiraron del cargo colocándome en situación de disponibilidad (…)”.

Que si bien el acto de remoción quedó derogado de acuerdo con el contenido del oficio N° 6815, el mismo contiene una serie de vicios. Así señaló que fue suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, bajo una supuesta delegación de firma por parte del Gobernador del Estado Lara, contenida en un presunto Decreto N° 129 de fecha 16 de julio de 1996, sin que se indique la Gaceta en la cual fue publicado. Que la competencia para remover al personal le corresponde al Gobernador del Estado Lara, por lo que el acto es nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte alegó la actora que el acto administrativo de remoción no indicó las normas referidas a la reestructuración administrativa “En cambio prefirió, fundamentarse Jurídicamente en un DECRETO N° 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado supuestamente en una Gaceta Oficial N° 9122, sin indicar de que (sic) ÓRGANO EMANA ESE ACTO ADMINISTRATIVO, (…) se refiere a una Gaceta Oficial, pero no indica si del Estado Lara o de la República así como tampoco la fecha de la misma. Lógicamente, los Actos de Remoción fundados en ese inexistente decreto, carecen de base legal y no tienen efecto jurídico alguno. Se refiere igualmente EN EL ACTO DE REMOCIÓN DEROGADO TÁCITAMENTE Y EN EL ACTO DE RETIRO, al artículo 70, ordinal 3, de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicar si es la del Estado Lara o la Nacional, asimismo se refiere a los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicar a cual de los dos textos legales (sic)”, violándose con ello lo previsto en los artículos 18, ordinal 5°, y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que no se cumplió con el procedimiento previsto para la reducción de personal, ya que no se evidencia “la existencia de acto administrativo mediante el cual el Ejecutivo del Estado Lara, plasmara su voluntad de producir ‘Cambios en la Organización Administrativa y los servicios públicos’”.

Señaló que se materializó el vicio de desviación de poder, ya que fue removida para ingresar a otro personal que realiza las mismas funciones.

Alegó los mismos vicios para el acto administrativo de retiro.

DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de marzo de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró perimida la instancia. Fundamentó lo siguiente:

“En el caso de autos los representantes del Estado no han alegado como en el anterior, la perención de la instancia, no obstante el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable al Contencioso Administrativo por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pauta que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare en cualquiera de los casos previstos por el artículo 267 eiusdem, es apelable libremente, es decir, que la verificación de la perención surte efectos ex tunc, valga decir, cuando se produjo el plazo de inactividad previsto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y siendo un caso de verificación de pleno derecho que tiene carácter declarativo, este tribunal debe declarar perecida la presente causa por el transcurso por más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, que lo fue como se dijo el 05-02-1998 y la fecha en que la parte cumplió con las obligaciones que le impone el acto citatorio, ocurrido mediante la consignación y pago de la planilla arancelaria correspondiente, el 29-09-1998, cual se dijo supra y así se decide”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 4 de julio de 2000, día en que se dio cuenta del expediente remitido, se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; hasta el 27 de julio de 2000, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante –a tenor de la norma transcrita- para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado, por tanto, procede declararla desistida, y así se decide.

No obstante, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia debe esta Corte revisar si el fallo apelado viola normas de orden público, para lo cual observa:

El A-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 5 de febrero de 1998, y la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone el acto citatorio, ocurrido mediante la consignación y pago de la planilla arancelaria correspondiente, el 29 de septiembre de 1998.

En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.


Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, la querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”.

Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…)Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.

En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.

Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.

(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara(...)”.


Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

En virtud de lo antes analizado y de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual si bien es cierto que prevé que el desistimiento de la apelación deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, no lo es menos que hace la salvedad en aquellos casos que se evidencia violaciones de normas de orden público, como en este caso, por lo que se revoca el fallo recurrido, y así se decide.

Pasa esta Corte a conocer sobre la controversia planteada conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se observa:

En primer lugar debe esta Corte conocer sobre la caducidad de la acción, la cual es de orden público y puede ser revisable en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio.

Así las cosas, en este caso resulta necesario observar el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Siendo así, conviene destacar cuál es el hecho que da lugar a la querella, ante lo cual se reitera que la querellante solicita en su escrito libelar la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los oficios Nros. 3992 y 1941, el primero de fecha 19 de julio de 1996 y el segundo sin fecha, notificados a la recurrente el 22 de julio de 1996 y 22 de abril de 1997, respectivamente.

Así las cosas, y visto que la querella fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 1997, es forzoso para esta Corte concluir que en ambos casos había transcurrido un lapso superior al de seis (6) previsto en el aludido artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando en consecuencia la caducidad de la acción, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUNICE DÍAZ QUERO, ya identificada, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Se REVOCA el fallo apelado de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia:

Conociendo del asunto se declara INADMISIBLE la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistrados:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 00-23342
JCAB/c