MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-24397

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de noviembre de 2001, el abogado Orlando Oquendo Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L” administradora del inmueble constituido por el Edificio “San Francisco”, ubicado en la avenida Stadium, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 3 de octubre de 2001, mediante la cual declaró:

“1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Giuseppe Valvo Paglialunga, en su carácter de presidente de la empresa “CALZADOS DR. VIDOR C.A”, arrendataria del local Sótano, asistido por el abogado Gastón Irazabal, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Orlando Oquendo Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L” administradora del inmueble constituido por el Edificio “San Francisco”, ubicado en la avenida Stadium, urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital contra la Resolución N° 000164, del 27 de enero de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda calculada a razón del 14,40% anual sobre el valor del inmueble mencionado.
2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
3.- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida en consecuencia se procede a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en el informe pericial llevado a efecto por ante el A-quo, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual distribuida para fines de vivienda multifamiliar del inmueble descrito anteriormente, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.289.362,33).
Por tratarse de un conflicto entre partes, se condena a la parte recurrente en las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en las costas del recurso de apelación a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem.”

Mediante boleta de fecha 6 de noviembre de 2001, se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Calzados Dr. Vidor, C.A., siendo en fecha 7 de diciembre de 2001, cuando se practicó dicha notificación.

Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 14 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 1° de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L” administradora del inmueble identificado supra, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

“(…) solicito de esta Corte se sirva aclarar puntos dudosos de la decisión, así como también sea ampliada la misma. La aclaratoria la solicito en razón de que a pesar de que en el dispositivo de la sentencia se confirma la apelada, inexplicablemente y sin ningún elemento de fundamento y supuestamente para restituir la ‘situación jurídica infringida (?) (sic) se establece un nuevo canon de arrendamiento que no entendemos de donde procede pues no responde a ninguna operación porcentual, aparte de ignorar cual es la situación jurídica infringida luego de confirmar la senlencia (sic) apelada.
En segundo lugar solicito una ampliación en cuanto a las costas procesales del juicio y los del recurso de apelación, por no establecer cual sería el monto de estas en razón de lo solicitado en el escrito de informes en cuanto al monto de las costas y daños causados ”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

ARTÍCULO 252:“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, así mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., estableció lo siguiente:

“(…)Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia supra indicada fue publicada en fecha 3 de octubre de 2001, ahora bien, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L” administradora del inmueble de autos, se dio por notificado expresamente en fecha 1° de noviembre de 2001 cuando solicitó aclaratoria y ampliación de la aludida sentencia, esto es, presentó el escrito de solicitud de aclaratoria, el mismo día de despacho en el que se entiende notificado de la sentencia aludida. En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la aclaratoria solicitada por el abogado Orlando Oquendo Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L” administradora del inmueble de autos, en la que señaló: “La aclaratoria la solicito en razón de que a pesar de que en el dispositivo de la sentencia se confirma la apelada, inexplicablemente y sin ningún elemento de fundamento y supuestamente para restituir la ‘situación jurídica infringida (?) (sic) se establece un nuevo canon de arrendamiento que no entendemos de donde procede pues no responde a ninguna operación porcentual, aparte de ignorar cual es la situación jurídica infringida luego de confirmar la senlencia (sic) apelada”.

En el presente caso se observa que, la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló la prohibición expresa del artículo 79 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto a la fijación del canon de arrendamiento por parte del Juez, por lo cual el apelante denunció la violación de los artículos señalados al fijar el A-quo en su sentencia un canon de arrendamiento estando en vigencia las normas enunciadas, al respecto se señaló el criterio mantenido por esta Corte sobre la fijación del canon de arrendamiento como una forma de restablecer la situación jurídica infringida, tal como claramente se expresó en la sentencia objeto de la presente solicitud de aclaratoria, y vista la potestad que tiene el Juez para fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles sujetos a la derogada Ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliarios, esta Corte pasó a fijar el mismo de conformidad con las reglas de irretroactividad señaladas en la misma, así pues, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Constitución de 1961, señala que ninguna disposición legal tendrá efectos retroactivos, con la excepción de las leyes procesales, a razón de este principio, esta Corte analizando las actas que cursan en autos observó que, el avalúo consignado en primera instancia se realizó con base a un porcentaje establecido en una normativa no vigente para el caso de marras, y considerando que el porcentaje aplicable era el 12% de rentabilidad, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, pasó a fijar el canon máximo de arrendamiento, y así se declara.

Por otra parte, el abogado Orlando Oquendo Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Napolitano S.R.L., solicitó ampliación en cuanto a las costas procesales del juicio y las del recurso de apelación, por no fijar o establecer la sentencia en cuestión el monto de éstas, con mención a lo alegado en su escrito de informes. Al respecto se observa que ciertamente, en casos como el de autos se ha establecido que procede la aplicación del régimen ordinario sobre costas procesales pues si bien se trata de un recurso de anulación contra un acto administrativo, en el desarrollo del mismo se ha entablado una relación procesal entre particulares que se han constituido en partes “verdaderas y propias” (Véase sentencia de esta Corte fecha 17 de enero de 1994, caso: INMOBILIARIA ARAUCA, C.A. EXPD N° 92-13306 ).

Ahora bien, en materia de costas procesales, existe la condenatoria genérica del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la condenatoria específica de los artículos 281 y 320 eiusdem.

El artículo 274 aludido, prevé:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

La redacción del artículo transcrito, se refiere a las costas producidas en primera instancia por cuanto estatuye, la condenatoria en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia de primera instancia. Por otra parte, tenemos que el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas del recurso de quien haya apelado de una sentencia que fuere confirmada en segunda instancia.

Por tanto se debe distinguir entre las costas del juicio y las costas del recurso en primera instancia y las costas del recurso en segunda instancia, así las costas procesales son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor, entre otros los honorarios de abogados, de expertos y las expensas arancelarias, por lo cual constituyen una obligación de resarcimiento patrimonial del perdedor respecto al vencedor, para compensarle los gastos del proceso (Véase entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de noviembre de 1994). En cambio la condenatoria al pago de las costas del recurso, es posible si la decisión de primera instancia es confirmada en todas sus partes por el Juez de Alzada, de esto se evidencia que ambas normas difieren en el supuesto de hecho que regulan (Véase entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1998).

Así bien, en el caso de marras, el presidente y representante de la sociedad mercantil Calzados Dr. Vidor C.A., inquilino del inmueble de autos, resultó afectado por la sentencia dictada en primera instancia, lo que motivó el recurso de apelación del cual conociera ésta Corte. Resultando de ello que, la consecuencia del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al caso de marras, y así se declara.

Por otro lado, habiendo concluido el juicio declarándose sin lugar la apelación interpuesta y habiéndose confirmado la sentencia apelada, es preciso acudir a la regla que sobre costas, en caso de que una sentencia sea confirmada en todas sus partes, consagra el Código de Procedimiento Civil. Dicha regla está contenida – como se expresó - en el artículo 281 del mencionado Código, que textualmente dispone:

“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

En el presente caso el presidente de la sociedad mercantil Calzados Dr. Vidor, C.A., inquilino del local sótano del inmueble constituido por el Edificio San Francisco, objeto de regulación, apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Orlando Oquendo Rangel actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L., contra la Resolución N° 000164 de fecha 27 de enero de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), apelación que fue declarada sin lugar por esta Corte mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001.

Por otro lado, las partes no celebraron pacto alguno en materia de costas, en consecuencia, es evidente que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la condenatoria en costas a la parte apelante, y así se declara.

Ahora bien, vista la solicitud del abogado Orlando Oquendo Rangel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Napolitano, S.R.L., referente a la fijación del monto correspondiente a las costas procesales, al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado.
Asimismo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa, no pudiendo exceder, en ningún caso, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
El análisis concordado de estas disposiciones determina que la parte que deba pagar las costas procesales, por haber resultado perdidoso o vencido en un proceso, lo que se asemeja al convenimiento en la demanda, como fue reseñado precedentemente, tiene derecho a acogerse a la retasa, lo que no le sería permitido de quedar firme la decisión recurrida, confirmatoria de la primera instancia que, extralimitándose en la materia sobre la cual debía decidir, condenó a la parte demandada conviniente, hoy recurrente ante el Alto Tribunal, a cancelar al actor el treinta por ciento (30%) del monto demandado por concepto de honorarios profesionales, amén de que ordenó hacer por Secretaría la tasación de costas de los gastos intrínsecos causados en el juicio, que debería consignar la accionada conjuntamente con aquella cantidad.
Esta actuación le conculcó a la recurrente su legítimo derecho de defensa, al privarle de acogerse a la retasa, como se lo permite la ley.” (Véase sentencia del 8 de febrero de 1995, expediente N° 94-361, caso: C. Ferrara y otra Vs. Magalde y otra).

Así, de lo anterior se observa que la fijación de la cantidad generada por concepto de costas, tiene un procedimiento aparte, fijado por la Ley de Abogados en sus artículos 23 al 29, por tanto, siguiendo el criterio anterior, considera esta Corte que de estimarse y fijar la cantidad a pagar por las costas del proceso, el Sentenciador se excedería en los límites de su poder jurisdiccional, pues incurriría en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (…), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, consagrando así el principio del equilibrio procesal, íntimamente vinculado al derecho a la defensa, asimismo se violaría lo dispuesto en el encabezado del artículo 286 eiusdem, el cual establece que, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa (…)”, razón por la cual es improcedente la fijación del monto por concepto de costas solicitada por medio de ampliación. Así se decide.

Queda en los términos anteriores, aclarada y ampliada la sentencia dictada por esta Corte el 3 de octubre de 2001; téngase la presente como formando parte del aludido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. Nº 01-24397
JCAB/ g