Expediente 01-24437

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El día 30 de enero de 2001, fue recibido en esta Corte oficio s/n de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto en forma conjunta con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano Jorge Félix Martínez García, titular de la cédula de identidad número 3.022.266, asistido por el abogado Alfredo Sosa Bartolozzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.492, contra la conducta omisiva de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada María Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.082, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2000.

En fecha 31 de enero de 2001, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de febrero de 2001, los abogados Luis A. Ojeda Guzmán y Ricardo R. Coa Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.168.382 y 8.882.835, respectivamente, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2001 se dio inicio al lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas y el 15 de mayo de 2001 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 7 de junio de 2001 se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos informes y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano José Félix Martínez García con cédula de identidad número 3.022.266, asistido por el abogado Alfredo Sosa Bartolozzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.492, mediante la cual declaró con lugar la pretensión deducida por él y por el tercero interesado, ciudadano Carlos Lee Guerra, con cédula de identidad número 3.018.600, quien asistido por la abogada Zaddy Rivas Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.552, se hizo parte a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano Jorge Martínez García fue debidamente jubilado por la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, de fecha 8 de diciembre de 1980, beneficio al cual se hizo acreedor en virtud de haberse desempeñado como Diputado durante los períodos correspondientes a los años 1969 a 1974, 1974 a 1979 y 1979 al 1984, es decir, por el lapso de quince años.

Que el ciudadano Carlos Lee Guerra se hizo, igualmente, acreedor de tal derecho, por haberse desempeñado como Diputado de la otrora Asamblea Legislativa del Estado Bolívar durante los períodos comprendidos desde 1974-1979 y 1979-1984, “encontrándose incurso dentro de los supuestos previstos por los Artículos 3 y 4 respectivamente, de la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, vigente para esa época”.

Dedujo el a quo, que la cuestión planteada consistía en determinar si la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar tenía la obligación de reincorporar al recurrente; si había incumplido tal obligación; y, de ser así ordenar su cumplimiento.

Señaló el a quo, el contenido de los artículos 6 y 7 de la Ley de Previsión Social de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar para concluir que, de conformidad con estas disposiciones la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar tenía la obligación de emitir una respuesta al planteamiento, respuesta ésta que nunca existió.

Concluyó igualmente que estuvieron dados los supuestos para la procedencia del recurso que por abstención o carencia fue incoado, por cuanto el referido Cuerpo Legislativo no probó que el cumplimiento de su obligación se hubiese debido a causas no imputables a ella, “ni que el recurrente no ha dado cumplimiento a alguna obligación, que le haya impedido la emisión de un pronunciamiento al respecto”, en consecuencia, la declaró con lugar y ordenó al Consejo Legislativo del Estado Bolívar el restablecimiento pleno de las pensiones y jubilaciones de los ciudadanos Jorge Martínez García y Carlos Lee Guerra, en las condiciones “directamente proporcionales, a las que han venido gozando, los funcionarios que (sic) les fue concedido ese beneficio, en la misma oportunidad que se le concedió a los recurrentes, o sea en fecha 25 de noviembre de 1983”.




II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alegaron los abogados Luis Ojeda Guzmán y Ricardo Coa Martínez, actuando en su carácter de apoderados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, que al 21 de septiembre de 1999, fecha de interposición del recurso, había operado la caducidad, por cuanto el recurrente solicitó, en octubre de 1993, la “reactivación” de su jubilación que, presuntamente, le fuera concedida mediante decisión de Cámara de la antes Asamblea Legislativa de ese Estado en fecha 8 de diciembre de 1983 y, es a partir de esa fecha, cuando - en su decir - comienza a computarse el lapso de 6 meses que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para interponer el recurso por abstención o carencia.

Adujeron igualmente el vicio de inaplicación de normas de orden público, al inobservar la recurrida las disposiciones del ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el a quo admitió el recurso por auto de fecha 10 de marzo de 2000, siendo evidente que el lapso de caducidad para la interposición del recurso ya había transcurrido para el día 21 de septiembre de 1999.

Por otra parte denunciaron los apelantes, como defecto de fondo de la sentencia la violación del numeral 1 del artículo 313 por estar condicionada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar al Consejo Legislativo del Estado Bolívar el restablecimiento de la pensión de jubilación que le corresponde a los recurrentes, a partir de enero de 1994, en las condiciones directamente proporcionales a las que hayan venido gozando los funcionarios a los cuales les fue concedido el beneficio en la misma oportunidad, es decir, el 25 de noviembre de 1983, toda vez que, en su decir, el a quo concedió “ciegamente lo peticionado por los recurrentes sin observar que al acordarlo de esta manera se está condicionando la sentencia” y acordó otorgar a los recurrentes beneficios adicionales a la jubilación que no fueron demostrados en autos ni tienen fundamento legal.

Denunciaron igualmente el vicio establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador aplicó los artículos 6 y 7 de la Ley de Previsión Social de los Diputados del Estado Bolívar, negando la aplicación del ordinal 24º del artículo 136 de la Constitución de la República de 1961 que establece la competencia del Poder Nacional en materia de previsión y seguridad social y de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que entró en vigencia el 18 de julio de 1986 y establece los requisitos que deben ser cumplidos para el otorgamiento de la jubilación.

Señalaron que es improcedente otorgarle la jubilación al ciudadano Carlos Lee Guerra en virtud de que permaneció durante dos períodos constitucionales en la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar y dos en el Congreso de la República, es decir, 20 años como diputado, por cuanto, en su decir, para el momento de la solicitud de su jubilación no tenía 60 años de edad ni el tiempo de servicio requerido.

Con relación a la jubilación del ciudadano Jorge Martínez García, alegaron que su otorgamiento le corresponde al último organismo en el cual laboró, tal como lo dispone el artículo 2º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Congreso Nacional.

Señalaron que, en virtud de la norma contenida en el artículo 147 de la Constitución de la República de 1999, el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se encuentra establecido en la ley nacional, razón por la cual la Ley de Previsión Social de los Diputados del Estado Bolívar, al establecer una tabla porcentual de procedencia del beneficio de jubilación, “está transgrediendo flagrantemente las normas legales y constitucionales señaladas”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la ciudadana María Alemán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.082, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Jorge Félix Martínez García asistido por el abogado Alfredo Sosa Bartolozzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.492 y la pretensión deducida por Carlos Lee Guerra, quien asistido por la abogada Zaddy Rivas Salazar, se hizo parte como tercero interesado a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Por constituir materia de orden público debe esta Corte previamente analizar la denunciada de los apelantes, quienes alegaron que para la fecha de interposición del recurso, esto es, el 21 de septiembre de 1999, había operado la caducidad, por cuanto la solicitud de reactivación de su jubilación la efectuó el recurrente en octubre de 1993.

Al respecto observa esta Corte que el citado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece un lapso de caducidad, que es fatal, no admite interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad jurídica de tutela judicial que se pretende, por ende, la demanda contentiva de la pretensión debe ser interpuesta antes del transcurso de los seis meses.

Observa esta Corte que la pretensión se contrae a la reactivación del pago de la pensión de jubilación que le fuera suspendida al recurrente con ocasión de su elección como Diputado al Congreso de la República durante los períodos constitucionales 1984 a 1989 y 1989 a 1994, por haber resultado electo para el ejercicio de tal cargo el 4 de diciembre de 1983, toda vez que es a partir de este momento cuando le es permitido, por virtud del artículo 6 de la Ley de Previsión Social del Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, solicitar el pago de la pensión correspondiente a la cual se hizo acreedor en la oportunidad de la jubilación, esto es, el fecha 25 de noviembre de 1983.

En el caso sub iudice el hecho que dio lugar a la pretensión -esto es, la omisión de la otrora Asamblea Legislativa, hoy Consejo Legislativo, de dar respuesta a la solicitud de restablecimiento o reactivación de las pensiones de jubilación- se produce a partir del momento en el cual ocurre su desincorporación como diputado al Congreso de la República de Venezuela, por lo que, a partir de la materialización de la referida desincorporación, estaba el recurrente autorizado para solicitar al Órgano Legislativo la reactivación del pago de la pensión de jubilación y así efectivamente lo hizo, tal como consta en autos (folio 78).

Para determinar la ocurrencia o no de la caducidad, esto es, la existencia de posibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, cabe precisar que lo pretendido - el pago de la pensión de jubilación - es una consecuencia de la jubilación, la cual constituye un derecho a percibir un pago periódico y fijo, proporcional al “sueldo” percibido durante el lapso de ejercicio activo. Al respecto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2000-1248 del 27 de septiembre de 2000 señaló que la jubilación “no es una merced o gracia de la Administración (...) está constituido por el pago periódico de una cantidad de dinero exigible y debido, (...) el cual procede por las causales establecidas en la Ley”. La jubilación, como integrante de la protección social del Estado, garantizado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y el pago de la pensión de jubilación, es la consecuencia material de éste.

En cuanto al lapso de caducidad observa esta Corte que la demanda fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 1999 y que el derecho a reclamar la continuidad del pago de la pensión de jubilación se produjo al finalizar el período constitucional 1989 a 1994, durante el cual el recurrente se desempeñó como Diputado al Congreso de la República. El derecho al pago de la referida pensión, además de tratarse de un derecho adquirido, en virtud de la jubilación, se hace exigible a través de la pensión de jubilación, razón por la cual la obligación de la Administración es continua y materializable mes a mes, de tracto sucesivo, por lo que es exigible por parte del acreedor igualmente mes a mes, pero sometida, en cuanto a su exigibilidad -en sede jurisdiccional- al plazo de seis meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte observa que las pensiones vencidas y no cobradas, ni reclamadas en vía judicial, durante los años precedentes a los seis meses anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, al 21 de septiembre de 1999, se encuentran caducas, en consecuencia, erró el a quo al omitir pronunciamiento al respecto, por cuanto se limitó a ordenar el restablecimiento en el goce de las pensiones de jubilación, en las mismas condiciones directamente proporcionales a las que venían gozando los funcionarios a los que les fue concedido el beneficio en fecha 25 de noviembre de 1983, sin especificar que las referidas pensiones que se habían causado, se insiste, en los años anteriores a los seis meses precedentes a la fecha de interposición del recurso, se encontraban caducas. Esto es, respecto de las pensiones de jubilación que le correspondían a los recurrentes desde la desincorporación como Diputados al Congreso de la República, hasta el mes de mazo de 1999, no existe posibilidad jurídica alguna de accionar. Así se decide.

No obstante, las pensiones causadas seis meses antes de la interposición del recurso, esto es, a partir del 21 de marzo de 1999, y las causadas posteriormente a esa fecha, respecto a las cuales no ha operado la caducidad, son perfectamente exigibles en sede jurisdiccional, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, modificando el fallo apelado, ordena su pago íntegro, con los aumentos que se hubieren producido hasta la fecha del cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

Debe esta Corte verificar si están dados los requisitos que la jurisprudencia ha venido estableciendo, cuando se trata de una pretensión interpuesta por la abstención o carencia de la Administración y al respecto observa:

Cabe destacar que a través del recurso en carencia no se puede pretender regular la abstención frente a la obligación genérica que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo, por tanto, para que su procedencia se produzca, debe tratarse de una obligación concreta, inscrita en una norma legal o reglamentaria, frente a la cual ha de verificarse si efectivamente la abstención existe respecto del supuesto expresamente previsto en la norma, así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya contra la Universidad del Zulia).

En la referida sentencia el Máximo Tribunal estableció, además, que el objeto del recurso no es un acto administrativo, sino la abstención o carencia del funcionario público a cumplir determinado acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley especial, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica prevista; y que la actitud omisa por parte de la administración debe ser evidente.

Tal criterio ha sido acogido en posteriores sentencias de esa misma Sala, en las siguientes decisiones: 14 de agosto de 1991, caso Rosa Adelina González contra el Consejo Supremo Electoral; 11 de octubre de 1995, caso José Domingo Ramírez; 10 de abril de 2000, caso Fiscal General de la República; y, caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández.

En las últimas decisiones mencionadas la referida Sala señaló expresamente que la omisión de decisión en procedimientos administrativos de primer grado, queda excluida de la conducta susceptible de ser objeto de recurso contra la abstención, por cuanto la referida conducta está inmersa dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, en razón de lo cual lo procedente es el amparo.

La presunta omisión denunciada por el recurrente, se origina en razón de la solicitud que éste hiciera ante la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, a fin de que dicho organismo procediera a reactivarle el pago de la pensión de jubilación que le fuera suspendida con ocasión de su elección como Diputado al Congreso de la República durante los períodos constitucionales 1984 a 1989 y 1989 a 1994, el 4 de diciembre de 1983.

Observa esta Corte que el artículo 6 de la Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolívar número extraordinaria de fecha 8 de mayo de 1986 establece:
“Cuando un Diputado con derecho a jubilación es electo a un cargo de representación popular al Congreso Nacional o al Concejo Municipal, no se le cancelará la remuneración correspondiente a su jubilación hasta el momento en que deje de ser congresante o concejal, pudiendo solicitar el reconocimiento a esta antigüedad para los fines de su remuneración”.

Por otra parte la Ley de Previsión Social de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, publicada en Gaceta Oficial de esa entidad federal número extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1991, en su artículo 12 señala:
“Si el parlamentario jubilado volviere a ser electo como diputado a la Asamblea Legislativa, se le suspenderá el pago de jubilación mientras dure esta condición y al término del período constitucional, readquirirá el derecho a la jubilación de acuerdo a su nueva situación de antigüedad”.

De las normas ut supra transcritas se desprende, por argumento en contrario, que a partir del momento en el cual el recurrente dejó de cumplir sus funciones como diputado al Congreso de la República, nacía la obligación legal para la otrora Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, hoy Comisión Legislativa, de cancelarle la pensión de jubilación correspondiente, más cuando la referida norma no establece discrecionalidad alguna por parte del ente legislativo para el otorgamiento de la reactivación solicitada, aunado a que, el presente caso, se antepone un derecho preexistente, como lo es la jubilación que le fuera concedida al recurrente mediante decisión de Cámara de la Asamblea Legislativa de ese Estado en fecha 8 de diciembre de 1983.

Ello porque la actuación concreta del ente legislativo, en virtud de la preexistencia de la jubilación, a partir de la desincorporación como diputado al Congreso de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Previsión Social del Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, es proceder al pago de la pensión correspondiente a la cual se hizo acreedor el recurrente en la oportunidad de la jubilación, que posteriormente fuera suspendido con ocasión del ejercicio de otro cargo. Tal actuación exigida al Órgano Legislativo obedece a la petición del recurrente frente al cual el funcionario receptor tiene la obligación específica de dar respuesta concreta y proceder a la reactivación de la jubilación, con el consecuente pago de la aludida pensión.

En este sentido, dado el contenido de la norma constitutiva de la obligación concreta para el ente legislativo, esta Corte es del criterio que la vía para impugnar la abstención de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y el procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para tramitar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, tal como lo afirmó el a quo. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a conocer los argumentos esgrimidos por los apelantes, apoderados del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, en el escrito de fundamentación de la apelación.

Denunciaron los apelantes el vicio de incongruencia de la sentencia, señalando al respecto, como defecto de fondo del fallo impugnado, la violación del numeral 1º del artículo 313 por estar condicionada, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar al Consejo Legislativo del Estado Bolívar el restablecimiento de la pensión de jubilación que le corresponde a los recurrentes, a partir de enero de 1994, en las condiciones directamente proporcionales a las que hubieren venido gozando los funcionarios a los cuales les fue concedido el beneficio en la misma oportunidad, es decir, el 25 de noviembre de 1983, concediendo el a quo “...ciegamente lo peticionado por los recurrentes sin observar que al acordarlo de esta manera se está condicionando la sentencia” y otorgando a los recurrentes beneficios adicionales a la jubilación que no fueron demostrados en autos ni tienen fundamento legal.

Con relación a la denuncia formulada, se advierte que no le está dado a esta Corte conocer de vicios que constituyen denuncias propias del recurso de casación, no obstante, denunciada como fue la condicionalidad del fallo, cabe destacar que la sentencia condicional es aquella que subordina su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en el propio fallo, circunstancia que arrebata a su dispositivo la positividad y precisión que le son inherentes, cuando somete la efectiva resolución de la controversia al acaecimiento de actos o hechos posteriores a la sentencia, no previstos por la ley.

La sentencia recurrida ordenó el restablecimiento pleno de las pensiones de jubilación que le corresponden a los ciudadanos Jorge Martínez García y Carlos Lee Guerra. Ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no es indicativo de subordinación de la decisión a actos o hechos posteriores a la sentencia ni a acontecimientos futuros e inciertos, por el contrario estableció los lineamientos que ha de seguir la Administración a los fines de la ejecución del fallo, esto es, “...en las mismas condiciones directamente proporcionales, a las que han venido gozando, (sic) los funcionarios que les fue concedido ese beneficio, en la misma oportunidad que se le concedió a los recurrentes, o sea en fecha 25 de noviembre de 1983...”. En razón de ello el vicio denunciado es desestimado. Así se decide.

En virtud de que esta Alzada no ha apreciado de oficio la existencia de vicios de orden público en la sentencia apelada, queda confirmado el referido fallo, pero advierte que, a tenor de lo expuesto ut supra, en relación con la caducidad de las pensiones causadas con anterioridad al 21 de marzo de 1999, y en virtud de que la recurrida no determinó la fecha a partir de la cual se harían procedentes los pagos ordenados, éstos han de efectuarse a partir del 21 de marzo de 1999, por cuanto, como se dejó sentado antes, respecto de las pensiones causadas anteriormente a esta fecha ya había transcurrido el lapso fatal e ininterumpible de la caducidad. Así se decide.

Confirmado el fallo apelado, esta Alzada ordena, al hoy Consejo Legislativo del Estado Bolívar, reactivar el pago de la pensión de jubilación a los recurrentes en los términos antes expuestos. Así se decide.

Con relación a la denuncia formulada por el apelante, en lo que se refiere a la negativa de aplicación del ordinal 24º del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, que establece la competencia del Poder Nacional en materia de previsión y seguridad social y la del vicio contemplado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el sentenciador aplicó los artículos 6 y 7 de la Ley de Previsión Social de los Diputados del Estado Bolívar, negando la aplicación a la norma constitucional antes aludida, esta Corte observa, que si bien es cierto que la Carta Magna vigente, establece la reserva legal en materia de pensiones y jubilaciones y que, en consecuencia de ello fue promulgada la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y Municipios, no lo es menos que el artículo 26 de este instrumento legal mantuvo el vigor de las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

La jubilación de los recurrentes se produjo en fecha 2 de diciembre de 1983, con fundamento en la Ley de Previsión Social del Diputado del Estado Bolívar, del 8 de diciembre de 1980 y la Ley del Estatuto fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1986. En tal virtud esta Corte forzosamente concluye que el vicio denunciado por los apelantes es inexistente, toda vez que la jubilación se produjo dentro de los parámetros establecidos en el instrumento legal vigente para el momento en el cual se produjo el hecho que dio origen al otorgamiento de la jubilación de los recurrentes, esto es, los años de servicio activo como diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Alemán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.082, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2.-CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo.

3.- MODIFICA el fallo apelado, en cuanto se refiere a la caducidad de las pensiones causadas con anterioridad al 21 de marzo de 1999, en el sentido de que la recurrida no determinó la fecha a partir de la cual se harían procedentes los pagos ordenados, los cuales, en criterio de esta Alzada deben hacerse efectivos a partir del 21 de marzo de 1999, por cuanto respecto de las anteriores había transcurrido el lapso fatal e ininterumpible de la caducidad.

4.- ORDENA a la Comisión Legislativa del Estado Bolívar la reactivación de la pensión de jubilación de los ciudadanos Jorge Félix Martínez García y Carlos Lee Guerra, titulares de las cédulas de identidad números 3.022.266 y 3.018.600, respectivamente, con los aumentos que la referida pensión hubiere experimentado en el transcurso del tiempo, es decir, desde el 21 de marzo de 1999 hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.



El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


Nayibe Claret Rosales Martínez


PRC/002