Expediente N°: 01-24636
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Anexo al oficio número 0668-01 de fecha 6 de marzo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, se recibió en esta Corte para consulta, el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Alexis Antonio Febres Chacóa y Zully Marbella Silva Casique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 53.509, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, con cédula de identidad número 1.759.289, contra el acto administrativo Nº Pre-5545 del 8 de noviembre de 2000, por el cual lo destituyen del cargo de Jefe en el Departamento de Vigilancia y Seguridad dictado por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho juzgado el 1º de febrero de 2001, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de marzo de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, presentaron escrito de consideraciones contra la sentencia sujeta a consulta.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado el día 1º de enero de 2001 ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los apoderados judiciales del accionante expusieron lo siguiente:

Que es funcionario de carrera desde el 3 de junio de 1998, estando al servicio del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) desde el 1º de marzo de 1987, en donde llegó a desempeñar el cargo de Jefe en el Departamento de Vigilancia y Seguridad.

Que el 21 de septiembre de 2001, recibió una comunicación distinguida con el Nº 4185, por la cual, el Vicepresidente de FOGADE le notificaba que había sido comisionado en servicio en el Banco Amazonas, durante un período de dos (2) meses, señalándole que durante ese lapso cesarían sus funciones como Jefe de Departamento de Vigilancia y Seguridad.

Que el 8 de noviembre de 2001, recibió el oficio Nº Pre-5545, dictado por el presidente de FOGADE, mediante el cual le notificaban que había sido destituido del cargo que venía desempañando.


Contra el acto de destitución del cargo dictado por el Presidente de FOGADE, ejerció pretensión de amparo constitucional, alegando la violación de los derechos a defensa y al debido proceso y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49 y 146 de la Constitución de 1999, por haber sido dictado sin procedimiento administrativo previo.

Señaló, como fundamento de derecho de las violaciones constitucionales denunciadas:

“Es obvio que cuando un funcionario público, está incurso en una causal de amerite una destitución de cargo, se le debe abrir un expediente administrativo disciplinario y una vez impuestos los cargos y contestados por el investigado, se abrirá un lapso probatorio y una vez evacuadas las pruebas, oída la opinión de la Consultoría Jurídica del ente público o su similar, la máxima autoridad del ente público, determinará mediante una Resolución Administrativa, en forma motivada y con los elementos de pruebas aportados al procedimiento, la destitución del funcionario y se le deberá notificar conforme lo determinan los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que éste pueda recurrir en caso de no estar conforme con la decisión, ante el Organo de Control Jurisdiccional, como lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa, a impugnar el acto por razones de ilegalidad, pero en vista que, en el caso de marras, no se cumplió con tales requisitos, es evidente que, no existen más recursos que puedan subsanar los vicios graves ocurridos(...)”.

Por las razones antes expuestas, el accionante solicitó que se declare con lugar la acción de amparo propuesta y, en consecuencia, se deje sin efecto alguno el acto de destitución impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o similar jerarquía y “restituirles sus derechos económicos afectados”.

Por decisión del 1º de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, ordenando su remisión a esta Corte para consulta, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional ejercido contra FOGADE.

El a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

Que consta en autos la apertura, tramitación y decisión de dos procedimientos administrativos disciplinarios contra el accionante, los cuales concluyeron en la declaratoria de responsabilidad administrativa.

Que contra los dos actos administrativos, mediante los cuales el Contralor Interno de FOGADE lo declaró responsable en lo administrativo, no ejerció los recursos administrativos que la ley le otorga, por lo que quedaron firmes, tal como consta en autos fue declarado.

Como consecuencia de la declaratoria de firmeza y a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República , FOGADE procedió a declarar la destitución del accionante.

Concluye el fallo sujeto a consulta:

“....Como se observa, se está en presencia de dos (2) sanciones independientes entre sí, que pueden ser impuestas simultáneamente, concurrentemente, dado que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en 4 tipos de sanciones: civiles, penales, administrativas y disciplinarias. En el caso, la sanción administrativa (multa) le impone al organismo del cual depende el funcionario.
Del contenido de los autor, en particular de los expedientes contentivos de las averiguaciones administrativas, de las revoluciones (sic) respectivas, de las Actas de sesiones de la Junta Directiva, a juicio del Tribunal, FOGADE cumplió cabalmente con el procedimiento establecido durante el cual, el quejoso tuvo oportunidad –y la ejerció- de plantear todo lo que consideró conveniente a su defensa; y transcurrido el lapso establecido para interponer el recurso que le acuerda la ley, sin haberlo hecho, la decisión quedó firme, procediéndose a imponer las sanciones pautadas legalmente.
De todo lo expuesto, considera el Tribunal que la alegada del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) no ha sido tal, dado que la destitución impuesta, lo fue como consecuencia del cumplimiento de una disposición legal, una vez tramitado y complimentado (sic) el procedimiento respectivo. Así se declara”.

III
INFORME DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE FOGADE

Los apoderados judiciales de FOGADE sostuvieron que la intención del accionante es confundir al juzgador, haciéndole creer que sus destitución obedece a un solo procedimiento administrativo, cuando consta en autos que al procedimiento de destitución le preceden dos procedimientos disciplinarios previos que concluyeron con su declaratoria de responsabilidad administrativa, iniciados conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 113, ordinal 2º y 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que no es cierto que el precitado funcionario, desconocía de la existencia de los procedimientos administrativos y motivos de su destitución, ya que consta en autos que de forma personal y a través de la misma apoderada que lo representa en la presente acción de amparo constitucional, compareció a los procedimientos administrativos que concluyeron con su declaratoria de responsabilidad administrativa y la firmeza de tales actos por su no impugnación.

Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, FOGADE lo destituyó del cargo que venía desempeñando, destitución que opera sin mayor trámite.

Que el accionante ha actuado de mala fe, por lo que solicitan sea declarada la temeridad en el ejercicio de la pretensión de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

La representante del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la declaratoria de improcedencia, lo cual se deriva de los recaudos acompañados por los apoderados de FOGADE al momento de la celebración de la audiencia constitucional, donde se evidencia que no existió violación alguna al derecho a la defensa denunciado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a decidir la presente apelación y a tal efecto observa:

Se somete a conocimiento de esta Corte la consulta del fallo dictado el 1º de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante el cual, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta por no existir violación al derecho a la defensa del accionante, ya que el acto administrativo de destitución impugnado a través del amparo constitucional, fue consecuencia directa de dos actos administrativos previos que declararon la responsabilidad administrativa del mismo accionante, por lo que FOGADE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que lo faculta para declarar la destitución luego de declarada la responsabilidad administrativa, procedió a la destitución del hoy accionante.

El a quo resaltó la circunstancia de que el hoy quejoso participó en los dos procedimientos administrativos que concluyeron con la declaratoria de su responsabilidad administrativa, así como la firmeza de tales actos por no haber ejercido los recursos administrativos.

Ahora bien, comparte esta Corte el criterio sostenido por el a quo, respecto a que el acto de destitución impugnado por vía de amparo constitucional, fue consecuencia directa de dos (2) procedimientos administrativos previos que concluyeron con la declaratoria de responsabilidad administrativa del accionante y que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, FOGADE estaba facultado para, una vez declarada la firmeza de los actos de responsabilidad administrativa, procediera a su destitución.

También constata esta Corte, que de autos se desprende que el peticionante de amparo tenía conocimiento de la existencia de los dos (2) procedimientos administrativos que condujeron a su declaratoria de responsabilidad administrativa y que a pesar de ello, no ejerció los recursos administrativos que la ley le otorga, motivo por el cual fueron declarados firmes.

Como consecuencia de la declaratoria de firmeza de los actos de responsabilidad administrativa, FOGADE procedió a su destitución, mediante el acto administrativo hoy cuestionado.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada por la Sala Constitucional y acogida por esta Corte la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional ejercidas contra actos administrativos, donde no conste que a los accionantes se les haya impedido el acceso a la justicia, lo que obedece a una interpretación de la causal contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la vía idónea para su impugnación el recurso contencioso de nulidad o la querella, ya que ellos facultan a la parte actora a solicitar bien la suspensión de los efectos del acto impugnado por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bien su ejercicio conjunto con una acción de amparo constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien la solicitud de medidas cautelares innominadas de las previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, al no constar que la parte actora haya ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado, debe esta Corte declarar su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como quiera que el a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo propuesta, por otros motivos a los considerados por esta Corte, se procede a revocar la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera, y en su lugar declarar su inadmisiblilidad. Así se decide.


VI
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA la decisión del 1º de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

2.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Alexis Antonio Febres Chacóa y Zully Marbella Silva Casique, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, contra el acto administrativo Nº Pre-5545 del 8 de noviembre de 2000, por el cual lo destituyeron del cargo de Jefe en el Departamento de Vigilancia y Seguridad dictado por el Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGIERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ


PRC