MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-25176

- I -
NARRATIVA


En fecha 14 de mayo de 2001 el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS, apeló del auto dictado el 8 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de exhibición promovida por la mencionada ciudadana en el recurso de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo N° DDA-08-127-2000, dictado en fecha 10 de agosto de 2000 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 1 de junio de 2001.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y en uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia de esta Corte N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debía fundamentarse la apelación ejercida, luego un plazo de tres (3) días de despacho para la contestación a la apelación, vencido dicho plazo se abriría un lapso de dos (2) días de despacho para promover las pruebas correspondientes y un (1) día de despacho para oponerse a mencionadas pruebas.

En fecha 20 de junio de 2001, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta librada según auto de fecha 14 de junio de 2001, a fin de dar por notificada a las partes. EL 30 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de calendario a que se refiere la mencionada boleta.

El 10 de julio de 2001, el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la abogada Pierrette Carolina Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.450, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la apelación.

El 27 de septiembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de octubre de 2001, se abrió el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:






ANTECEDENTES


Durante el lapso probatorio ante la Primera Instancia, el abogado Luis O. Téllez Cárdenas actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS, promovió la prueba de exhibición de la siguiente manera:

“ De conformidad con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde a la Dirección de Personal, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, exhibición de los documentos siguientes:

a) Registro Actualizado de Cargo (RAC), de los dos últimos ejercicios, (2000 y 2001).
b) Relación de los ingresos y egresos de personal, desde el mes de agosto de 2000 hasta la presente fecha.
c) Nóminas del personal de la Alcaldía del último semestre del año 2000 y primer trimestre del 2001.
d) Relación de los puntos de cuenta al Alcalde, durante los meses de agosto a diciembre del año 2000, y primer trimestre del 2001, en especial el Punto de Cuenta N° 0253-09-2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, cuyo asunto fue: ASCENSO DEL CIUDADANO: OLIVO MIGUEL.
e) Relación de cargos vacantes de último semestre del año 2000 y primer trimestre de 2001.

De conformidad con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde a la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo, Dirección de Control Posterior, exhibición de los documentos siguientes:

a) Ejecución presupuestaria de la partida 41.01.01. Correspondiente al pago de personal, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

De conformidad con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde a la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo, Dirección de Centralización, Control de Personal, exhibición de los documentos siguientes:

a) Registro Actualizado de Cargo (RAC), de los últimos ejercicios, (2000 y 2001), correspondientes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
b) Relación de los ingresos y egresos de personal, desde el mes de agosto de 2000 hasta la presente fecha, correspondientes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
c) Nóminas del personal correspondientes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del último semestre del año 2000 y primer trimestre del 2001”.



DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2001, El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión de la prueba promovida por la parte apelante. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, se observa, que se limitó simplemente a exigir tanto a la Dirección de Personal de la Alcaldía y de la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la exhibición de documentos sin señalar cual hecho o hechos desea probar a través del referido medio.

Ahora bien, según sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció que, ‘(…) el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho desea probar con él, cual es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación (…)’.

En razón de lo antes expuesto, y aunado al hecho de que la exhibición fue solicitada, por una parte, a un ente (Contraloría Municipal) que si bien pertenece al Municipio, ésta goza de autonomía y no es parte en adversaria en el presente caso este Tribunal niega su admisión”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación expuso los siguientes argumentos:

Que la acción intentada pretende la nulidad de los actos administrativos emanados de la Alcaldía de El Hatillo, en vista de que se presentaron vicios por inmotivación y falso supuesto, en virtud de que la parte contraria no realizó proceso alguno de reubicación.

Que solicitó la exhibición del Registro Actualizado de Cargo (RAC), la relación de ingresos y egresos de personal, las nóminas del personal de la Alcaldía, la relación de puntos de cuenta al Alcalde y la relación de cargos vacantes, todos recaudos comprendidos entre el año 2000 y primer trimestre del 2001, con el objeto de comprobar que para la fecha del proceso de reubicación existían cargos vacantes para su representada. Realmente no hubo un intento de reubicación por parte de la mencionada Alcaldía, puesto que, dentro de sus propias dependencias se hubiese logrado.

Alega en este sentido, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente de conformidad con el artículo 143 de la Constitución, los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados. Y asimismo, en base al artículo 257 de la Carta Magna, no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Que de conformidad con los artículos 90, 91, 92 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es menester del Tribunal ordenar la exhibición de los mencionados documentos al referido ente municipal.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta, y la admisión de las pruebas promovidas, así como la revocatoria del auto de fecha 8 de mayo de 2001 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


La abogada Pierrette Carolina Morales, con el carácter de Síndica Procuradora Municipal, argumentó lo siguiente en su escrito de contestación a la apelación:

Que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, el Tribunal no podrá admitir las pruebas promovidas, ya que, no se presentó documento alguno que evidencie la existencia de las pruebas alegadas.

Que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se desprende el deber que tienen las partes tanto de determinar el alcance y contenido de la causa, como la carga de alegato y prueba de los hechos.

Que luego de concluido el lapso probatorio de quince (15) días, opera la “caducidad de la acción”, según el artículo 396 del mencionado Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cualquier intento de promoción posterior resulta extemporáneo.

Que para exigir la exhibición de pruebas en poder de la contraparte, es necesario poseer algún medio que demuestre la existencia de dichas pruebas alegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del referido Código.

Finalmente solicitó, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Betty María Lamus, debido a la ausencia de documentos que sustenten las pruebas promovidas.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la negativa de admisión de la prueba de exhibición contenida en el escrito de fecha 27 de abril de 2001, presentado por la parte hoy apelante, y en tal sentido observa:

La querellante al promover dicha prueba lo hizo de la siguiente manera:

“De conformidad con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde a la Dirección de Personal, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, exhibición de los documentos siguientes:

a) Registro Actualizado de Cargo (RAC), de los dos últimos ejercicios, (2000 y 2001).
b) Relación de los ingresos e egresos de personal, desde el mes de agosto de 2000 hasta la presente fecha.
c) Nóminas del personal de la Alcaldía del último semestre del año 2000 y primer trimestre del 2001.
d) Relación de los puntos de cuenta al Alcalde, durante los meses de agosto a diciembre del año 2000, y primer trimestre del 2001, en especial el Punto de Cuenta N° 0253-09-2000, de fecha 22 de septiembre de 2000, cuyo asunto fue: ASCENSO DEL CIUDADANO: OLIVO MIGUEL.
e) Relación de cargos vacantes de último semestre del año 2000 y primer trimestre de 2001.

De conformidad con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde a la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo, Dirección de Control Posterior, exhibición de los documentos siguientes:

a) Ejecución presupuestaria de la partida 41.01.01. Correspondiente al pago de personal, de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.

De conformidad con los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal acuerde a la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo, Dirección de Centralización, Control de Personal, exhibición de los documentos siguientes:

a) Registro Actualizado de Cargo (RAC), de los últimos ejercicios, (2000 y 2001), correspondientes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
b) Relación de los ingresos y egresos de personal, desde el mes de agosto de 2000 hasta la presente fecha, correspondientes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
c) Nóminas del personal de correspondientes a la Alcaldía del Municipio El Hatillo del último semestre del año 2000 y primer trimestre del 2001”.

En efecto, el Tribunal A quo declaró:

“Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, se observa, que se limitó simplemente a exigir tanto a la Dirección de Personal de la Alcaldía y de la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la exhibición de documentos sin señalar cual hecho o hechos desea probar a través del referido medio.

Ahora bien, según sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció que, (…) el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se la señale cual hecho desea probar con él, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil; de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación…”.

De lo anterior, viene al caso observar que la parte promovente incurrió en un error material al subsumir su escrito de promoción en los artículos 433 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuando directamente solicitó la prueba por exhibición, por lo que debió haber enmarcado su petición dentro del supuesto de los artículos 436 y 437 del mencionado Código, que textualmente hacen referencia a la prueba de exhibición:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

Por su parte el artículo 437 del referido Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.

Sin embargo, lo que interesa a esta Corte dilucidar se relaciona con la inadmisibilidad de la prueba, por ausencia de algún instrumento que permita conocer cual hecho se desea probar, y cual es su objeto, a fin, de suministrarle al Juez un medio para decidir sobre la pertinencia de la prueba, es decir, para saber si la prueba es demostrativa de un hecho que guarde congruencia con los hechos litigiosos.
En este sentido, vale destacar que el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se fundamenta el A quo para negar la prueba promovida se ha visto reiterado. Así en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dicha Sala sostuvo:

“(…) existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
(…)Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(…)Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, de hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.”


El razonamiento anterior que sigue esta Corte en el caso de autos, y apreciando que no fue señalado en la promoción el hecho que se pretendía probar conduce a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal A quo con respecto a la negativa de admisión de la referida prueba. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS, contra el auto dictado en fecha 8 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de exhibición promovida por la mencionada ciudadana en el recurso de nulidad que ejerciera contra el acto administrativo N° DDA-08-127-2000, dictado en fecha 10 de agosto de 2000 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.



EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICEPRESIDENTE



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACC,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 01-25176
JCAB/ jrp.