MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGERI COVA
Exp. N° 01-25276
I
En fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR YÉPEZ SOSA, cédula de identidad N° 4.377.935, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO DEL MINISTERIO AGRICULTURA Y CRÍA (I.C.A.P), adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.
Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 26 de junio de 2001.
El 27 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 19 de julio de 2001, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de agosto de 2001, la sustituta del la Procuradora General de la República presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de conclusiones, en esta misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 1995, el abogado Victor Yépez Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.355, actuando en su propio nombre, presentó escrito de querella ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual por auto de la misma fecha fue admitida por el referido Tribunal.
Posteriormente en fecha 30 de junio de 1996, el abogado Alexis Viera Durán inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.046 actuando con el carácter de apoderado Judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario promovió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el conocimiento de la causa correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, dada la condición de funcionario público ostentada por el querellante y dado que la misma fue interpuesta contra un Instituto Autónomo que pertenece a la Administración descentralizada, es decir contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
En fecha 1° de Julio el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante declaró con lugar la cuestión previa promovida y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El escrito de querella fue presentado en los siguientes términos:
Que el accionante comenzó a trabajar en la Administración Pública en el año 1986 en la Dirección de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Señaló que posteriormente, en el año 1987 pasó a prestar sus servicios en el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), pasando en febrero de 1993 al cargo de Procurador Agrario del Estado Lara y septiembre de ese mismo año pasó a ocupar el cargo de Consultor Jurídico Nacional del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.).
Expuso que en noviembre de 1994, mediante cartel publicado en prensa se le notificó su retiro del cargo que ejercía, lo cual manifiesta el recurrente considera ilegal y viciado de nulidad, por estar vigente, para la fecha la Resolución N° 35.541 de fecha 7 de septiembre de 1994, la cual preveía inamovilidad para las funcionarios públicos en ella indicados, incluyendo los del I.C.A.P.
Refiere que en ningún momento perdió su condición de funcionario público porque al renunciar a un cargo de carrera, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, no se pierde tal condición, es decir, no se presume la renuncia a la carrera administrativa debiendo acatarse la inamovilidad establecida en la Resolución N°0324, según la cual los funcionarios en ella indicados no podían despedirse, trasladarse o ser desmejorados sin justa causa, debidamente calificada por el Inspector del Trabajo.
Que le fue suspendido, sin justa causa, el pago de la primera quincena del mes de septiembre de 1994, así como el bono vacacional que alcanzaba la cantidad de ciento veintiséis mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.126.084,40).
Denuncia que no le fueron cancelados completamente los intereses del fideicomiso toda vez que se calcularon en base a un año y el recurrente tenía 8 (8) años de servicios a la administración pública, por lo cual el I.C.A.P. debió cancelar el fideicomiso en base a todos los años de servicios, aproximadamente la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares sin céntimos (Bs.492.000,oo).
Por todo lo anterior, solicitó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir con el sueldo de Consultor Jurídico Nacional, la cancelación de la primera quincena de septiembre y bono vacacional más la diferencia de los intereses para el año 1994 del fideicomiso.
Asimismo y supletoriamente, demando de considerarse improcedente lo anterior, se le cancelaran las prestaciones sociales dobles calculadas con un salario de ciento veintitrés mil setecientos setenta y siete sin céntimos (Bs. 123.777,oo) mensuales, más el promedio de los viáticos con el reajuste monetario reconocido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia, al igual que el preaviso y los cinco (5) períodos de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1989 al 1994.
Posteriormente, el ciudadano VICTOR YÉPEZ SOSA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil procedió en fecha 21 de noviembre de 1996 a reformar parcialmente el libelo de la demanda, únicamente en lo que se refiere a la consignación de comunicación dirigida por su persona a la Junta de Avenimiento del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado VICTOR YÉPEZ SOSA, actuando en su propio nombre y representación contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.). Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
Consideró necesario pronunciarse acerca de la competencia del órgano que dictó los actos administrativos de remoción y retiro, aun cuando no fue denunciado por la parte accionante, ya que por ser materia de orden público puede ser alegada o declarada de oficio en cualquier estado de la causa por el órgano jurisdiccional.
Al respecto apreció que si bien el acto de remoción es diferente al del sucesivo retiro, se debe a que producen efectos no semejantes, puesto que sin duda el acto de retiro está sumido al de remoción y está condicionado al cumplimiento de una gestión conciliatoria por aquellos motivos previstos en la norma que le sirvió de base legal.
En el caso en cuestión –continuó el a quo- toda la controversia fue interpretada en función a que se originó un acto de remoción y, como consecuencia de éste, se tomaron las medidas tendientes a la reubicación del funcionario, vencido el mes de disponibilidad sin haber sido posible reubicarlo fue retirado de la Administración Pública Nacional, esto debe interpretarse que el funcionario no podía incoar válidamente la acción por ante ese Tribunal sin habérsele notificado previamente sobre los resultados de la gestión reubicatoria dado que es un procedimiento de comprobación estrechamente ligado a la constitución de una nueva situación jurídica para el funcionario.
En tal sentido, a juicio del sentenciador al tratarse el acto de remoción y retiro de un acto intrínsecamente único, no sería procedente someterlo simultáneamente a regímenes diferentes ya que de declararse la caducidad del acto de remoción aparejaría la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de ambos actos.
Con fundamento en lo anterior afirmó que la querella fue interpuesta válidamente dentro de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando el acto de remoción es de fecha 31 de agosto de 1994 y fue notificado, por prensa, el 5 de octubre de ese mismo año, puesto que el acto de retiro fue notificado al querellante, mediante cartel publicado en el periódico “El Nacional” el 29 de noviembre de 1994 y la acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 24 de mayo de 1995.
Ahora bien, manifestó el a quo que de conformidad con la Constitución el Estado Venezolano es un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en la subordinación de las formas a las cuestiones de fondo, es decir, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde lo importante es que la petición del recurrente sea inteligible y pueda precisarse lo que desea, el Juez como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la sociedad debe obrar a favor de ese mismo Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el interes de que quienes acudan a los órganos d la administración pública para hacer valer sus derechos e intereses reciban una tutela efectiva de los mismos. De acuerdo a lo anterior el sentenciador observó que aun cuando el accionante no solicitó en su petitorio la nulidad del acto administrativo objeto de la litis, sí solicitó su reincorporación y otros pedimentos, pudiendo desprenderse dicha pretensión de su escrito libelar, aunado a que la reincorporación solicitada sería la consecuencia de la nulidad de un acto administrativo que dictó la remoción.
Por lo anterior, señala el a quo que el objeto principal de la presente querella lo constituye los actos administrativos, de remoción, contenido en el Oficio N° DG-538 de fecha 31 de agosto de 1994, notificado por prensa el 5 de octubre de ese mismo año, y el retiro notificado mediante cartel publicado en la prensa “El Nacional” el 29 de noviembre de 1994, ambos suscritos por el Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
Ahora bien, con relación a la competencia del órgano que dictó los referidos actos administrativos señaló el sentenciador que conforme a la normativa aplicable al caso el Director Gerente, de acuerdo al artículo 45, tiene facultades para nombrar y remover a los funcionarios que laboran en dicho Instituto, previa información de la Junta Directiva, por lo cual estimó que la validez y eficacia de los actos de remoción y retiro para ese efecto es un acto único por cuanto la manifestación de voluntad, cabe decir, la información de la Junta Directiva, tiene una naturaleza especial, es decir, que la demostración o comprobación de ésta es parte eminentemente esencial pues es un acto único, estructuralmente complejo, que forma parte del acto administrativo objeto de impugnación.
En tal sentido, señaló que “... no consta ni se probó en ningún estado de la causa, la “INFORMACIÓN” de la Junta Directiva acerca de los actos de remoción y retiro...” por lo tanto declaró nulos de nulidad absoluta los actos administrativos de remoción y retiro por no existir la aludida información, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual declaró procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, acordó asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, calculados con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Ahora bien, el a quo negó el pedimento del recurrente referido a que le fuese cancelada la primera quincena del mes de septiembre de 1994 y bono vacacional, ya que en autos consta recibo de pago perteneciente al querellante correspondiente al sueldo de la referida quincena y bono vacacional del período 93-94, así como Estado de Cuenta Corriente del mes de septiembre donde se evidencia un haber de ciento veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos. Igualmente, negó el pago de la diferencia de intereses del fideicomiso por considerar el pedimento genérico e indeterminado.
Por último, manifestó que el defecto de fondo de incompetencia, permitió a ese Tribunal obviar pronunciamiento sobre los vicios denunciados en la litis.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2001, la sustituta de la Procuradora General de la República, abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que la recurrida resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo los autos, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, dado que erró al determinar que no constaba en autos la información de la Junta Directiva acerca de los actos de remoción y retiro, afirmando que efectivamente el acto administrativo de remoción emanó del Director Gerente y como consecuencia declaró la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no fue analizada a fondo la normativa que rige al Instituto de Crédito Agrícolas y Pecuario (I.C.A.P.), ya que no observó el sentenciador que dicha normativa en el literal h) de su artículo 38 faculta expresamente para el nombramiento y remoción del Consultor Jurídico del Instituto en cuestión, a la Junta Directiva, siendo realizada la remoción bajo esos parámetros.
Que de la notificación del acto de remoción del querellante se desprende que fue dictado de acuerdo a “... Resolución de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Agrícolas y Pecuario, de fecha 23 de agosto de 1994, Directorio N° 5, Punto N° 5”, por lo cual denuncia la abogada apelante que el a quo incurrió en error al no ajustarse a lo alegado y probado en autos, ya que en su decisión determinó que no existía la manifestación de voluntad de la Junta Directiva y siendo esta la máxima autoridad del Instituto se hacía anulable el acto, no correspondiéndose esta argumentación con la realidad puesto que tanto en la notificación personal, la cual no pudo ser llevada a cabo, como en la notificación publicada por prensa de manera expresa se indica Punto, Reunión y Fecha en donde se decidió la remoción del querellante.
Que la boleta de citación no fue analizada por el Tribunal de la causa, manifestándose en la misma “... que la Junta Directiva del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario ha resuelto removerlo del cargo del Consultor Jurídico, que venía desempeñando en este Instituto...”, así como tampoco revisó el a quo el Oficio N° DG-538 del 31 de agosto de 1996, contentivo de la notificación del acto de remoción, limitándose a transcribir solo la primera parte, sin percatarse del acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con la facultad otorgada a la misma por los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa y por la propia Ley de creación del Instituto demandado en su artículo 38.
Confirmó en su fundamentación que la remoción y el retiro se realizaron de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por desempeñar el recurrente un cargo de libre nombramiento y remoción, no pudiéndosele aplicar la Ley Orgánica del Trabajo por remisión del artículo 8 ya que el propio artículo excluye el retiro de los funcionarios públicos.
En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado VICTOR YÉPEZ SOSA, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P.). A tal efecto observa:
Denuncia la sustituta del Procurador General de la República, que la recurrida resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo los autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del mismo cuerpo normativo, dado que erró al determinar que no constaba en autos la información de la Junta Directiva acerca de los actos de remoción y retiro, afirmando que efectivamente el acto administrativo de remoción emanó del Director Gerente y como consecuencia declaró la nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto tenemos, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda decisión, debe ser expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. En tal sentido, la Corte considera que los mencionados artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil establecen el requisito de la congruencia en la sentencia, que supone que el Juez no puede declarar más de lo que ha sido objeto de pretensión o litigio, no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, suplir excepciones o argumentos no formulados alegados y probados donde la sentencia debe compaginarse con la pretensión de actor y defensas del demandado.
En el presente caso, se evidencia de la revisión de los autos, que la sustituta del Procurador General de la República consignó en fecha 22 de abril de 1997, durante el proceso celebrado en primera instancia, el expediente administrativo del ciudadano Víctor Yépez Sosa, sin que constase en dicha documentación el Acta de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario celebrada el 23 de agosto de 1994, la cual vendría a demostrar que efectivamente la referida Junta fue informada acerca de la medida de remoción que sería adoptada contra el querellante.
Ahora bien, del examen realizado a la documentación consignada ante esta Alzada, puede verificarse que la Sustituta del Procurador General de la República promovió durante el lapso probatorio la copia certificada del Acta de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario celebrada en fecha 23 de agosto de 1994, y no ante el Juez de Instancia como reiteradamente afirma en sus escritos.
En tal sentido, considera esta Corte pertinente destacar la significativa relevancia que tiene consigo la consignación oportuna de la documentación administrativa en las querellas de esta naturaleza, ya que sólo de este modo el órgano jurisdiccional, administrando efectiva y eficazmente justicia, podrá apreciar en la definitiva si la Administración en la emisión del los actos administrativos, objeto de impugnación, cumplió o no con las pautas procedimentales previstas en la normativa vigente.
En consecuencia, esta Corte procurando juzgar a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, revoca la presente sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 2000, y así se decide.
Decidido lo anterior se hace innecesario entrar a conocer los demás alegatos de la Sustituta del Procurador General de la República y pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
Aduce el querellante en su escrito libelar que los actos administrativos dictados por el Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, contentivos de las medidas de remoción y retiro de que fue objeto, son nulos por estar vigente para la fecha en que los mismos fueron suscritos la Resolución N° 0324 de fecha 6 de septiembre de 1994, dictada por el Ministerio del Trabajo que establecía la inamovilidad de los funcionarios públicos en ella indicados dentro de los cuales se señalaba expresamente a los que prestaban sus servicios en dicho Instituto.
Observa esta Corte, que el ciudadano Víctor Yépez Sosa afirma en su escrito libelar que antes de ejercer el cargo de Consultor Jurídico en el I.C.A.P se desempeñaba como funcionario público por lo cual al momento de ser removido aún ostentaba tal condición, lo cual le permitía ampararse de la inamovilidad prevista en la referida Resolución.
En consecuencia debe esta Corte concluir, según se desprende de la afirmación explanada por el propio recurrente y de los autos que conforman el expediente que éste ostentaba la condición de funcionario de carrera antes de asumir el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el régimen mediante el cual se debe regular su relación laboral con el organismo querellado es el contenido en la Ley de Carrera Administrativa, ámbito de aplicación que se encuentra previsto el artículo 1° de dicho instrumento legal, lo cual ha sido criterio pacifico y reiterado en esta materia por esta Alzada, y así se declara.
Ahora bien desechado este argumento, observa esta Corte que el querellante no solicitó en su petitorio, la nulidad del acto administrativo, más aún si demandó su reincorporación por lo que se desprende de la lectura del escrito que efectivamente lo que persigue el recurrente es la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro así como el pago de los sueldos dejados de percibir y, subsidiariamente, la cancelación de sus prestaciones sociales, razón por la cual deberá el Juez cumplir con su función de aplicar la justicia y restablecer la situación vulnerada si considera que la actuación de la Administración no se ajusta a derecho.
Observa esta Alzada que cursan a los folios 18 y 106 del expediente en estudio, oficio N° DG-538 de fecha 31 de agosto de 1994, y cartel de notificación publicado en el Diario El Nacional el 29 de noviembre del mismo año, mediante los cuales el Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario remueve y retira al ciudadano Víctor Yépez Sosa del cargo de Consultor Jurídico que venía desempeñando en el mencionado Instituto.
El artículo 38 de la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario señala lo siguiente:
“Artículo 38: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de Dirección y Administración del Instituto y en especial ejercerá las siguientes atribuciones:
(omissis) .
h) Nombrar y remover al Consultor Jurídico del Instituto.”
Asimismo, el artículo 45 de la Ley en comento, establece lo siguiente:
“Articulo 45: Los funcionarios y empleados del Instituto serán nombrados y removidos por el Director Gerente previa información a la Junta Directiva y salvo el Director Gerente, gozarán de los derechos acordados por la Ley del Trabajo, en cuanto a preaviso, antigüedad, auxilio de cesantía y vacaciones ”.
Verifica igualmente esta Corte, que corre inserta a los folios 298 al 304 del expediente copias certificadas del Acta de la Junta Directiva del Instituto Agrícola y Pecuario celebrada el 23 de agosto de 1994, donde efectivamente en el punto N° 5, la Junta Directiva decide aprobar la remoción del ciudadano Víctor Yépez Sosa sometida a su consideración, en el cargo que venía ejerciendo como Consultor Jurídico del prenombrado Instituto.
Asimismo se observa, que las copias certificas del Acta de la Junta Directiva fueron promovidas por la Sustituta del Procurador General de la República como prueba documental durante el lapso probatorio, las cuales evidencian la aprobación de la remoción del ciudadano Víctor Yépez Sosa en el cargo ejercido y visto que las mismas no fueron impugnadas por el querellante, y visto igualmente que se dio cumplimiento a los extremos previstos en los artículos 38 y 45 de la la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario para proceder a removerlo, así como al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ya que fueron realizados los trámites correspondientes para reubicar al ciudadano Víctor Yépez Sosa, para así proceder a retirarlo según se evidencia del folio 109 resultando las mismas infructuosas, debe esta Corte concluir que los actos administrativos dictados por el Gerente General del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario que acordaron la remoción y retiro del ciudadano Víctor Yépez Sosa se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Yépez Sosa contra el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AGUSTINA ORDAZ MARIN, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en la querella interpuesta por el ciudadano VÍCTOR YÉPEZ SOSA contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de octubre de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra los actos administrativos de remoción y posterior retiro de fechas fecha 31 de agosto de 1994 y 29 de noviembre del mismo año respectivamente dictados por el Gerente General del INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P), adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
2.- SE REVOCA el fallo apelado.
3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano VICTOR YÉPEZ SOSA contra el INSTITUTO DE CREDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO (I.C.A.P), adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lmds.
EXP N° 01-25276.
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