MAGISTRADA: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 01-25408

I

En fecha 11 de julio de 2001, se recibió oficio N° 01-985 de fecha 27 de junio de 2001, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados GERMAN SALAZAR, RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5959, 52043 y 2723, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A.” contra presuntas omisiones por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIO (S.A.S.A.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1.033, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 13 de junio de 2001, mediante la cual anuló el fallo en consulta dictado por el Juzgado Superior Primero de Hacienda, en fecha 23 de diciembre de 1998, por incompetencia de dicho órgano jurisdiccional para dictarlo, y declaró la competencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil “Organización Frutmar C.A.”.

En fecha 16 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la referida consulta de ley.

En fecha 31 de julio de 2001, mediante auto N° 2001-1857, la Corte acordó oficiar al Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que remitiera a esta Corte dentro del lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto, copia certificada de la providencia cautelar decretada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 17 de diciembre de 1998.

Por auto del 12 de diciembre de 2001, por cuanto el Juzgado Superior Primero de Hacienda se encuentra extinto, y los diferentes Juzgados Bancarios no pudieron informar acerca de cual de éstos había asumido la competencia de las causas dejadas por el referido Juzgado Superior Primero, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de diciembre de 1998, los abogados Germán Salazar Salazar, Rafael Salazar Panzarelli y Bernardo Antonio Cubillán Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Organización Frutmar C.A.”, interpusieron pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la importadora Organización Frutmar C.A., decidió realizar algunas importaciones mediante el denominado “Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico ampliado entre Chile y Venezuela”, suscrito por los Gobiernos de Venezuela y Chile el 2 de abril de 1993, especialmente en lo relativo al producto agrícola “ajos”.

Que la sociedad mercantil accionante llegó a una contratación con la empresa “Span Asesorías y Representaciones LTDA”, domiciliada en la República de Chile, para la importación de “ajos”, lo cual supone otras actividades como la selección del producto, el pago del precio de acuerdo con el valor del mercado, cumplimiento de los requisitos administrativos y legales en el país de origen, así como la contratación del transporte que traerá la mercancía a Venezuela, en fecha oportuna y con las condiciones de seguridad que garanticen de modo integral el producto.

Que la legislación Aduanera Nacional, contemplaba en el Arancel de Aduanas vigente para la fecha de los hechos, la presentación de una documentación aduanera en la oportunidad en que arribe la mercancía a puerto venezolano, habilitado para realizar la importación, denominándose a ello régimen legal.

Que en el presente caso, no es procedente, ni se causa ni es exigible el impuesto correspondiente a la importación del ajo para el consumo humano, ya que priva el citado Acuerdo de Complementación Económica, mediante el cual se eliminó dicho arancel, y se estableció ingresos libre de gravámenes y restricciones no arancelarias, del ajo originario y procedente de Chile.

Que conforme al Acuerdo de Complementación, además de presentar el importador el conocimiento de embarque o contrato de fletamento entre el país de origen y el capitán del barco y la factura comercial definitiva; debe presentar, en el caso del ajo, el certificado sanitario del país de origen, documento expedido en el exterior, y que resulta de una inspección que se practica previo al momento en que se embarque el producto, a los efectos de determinar si está libre de plagas y es apto para el consumo humano.

Que la documentación antes indicada, constituye la nota 5 del Régimen Legal, y que el permiso fitosanitario expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que se otorga previa solicitud del importador antes de llegar el producto vegetal, en este caso el ajo, previsto en la nota 6 del Régimen Legal, solamente constituye una requisito formal, por cuanto la autoridad de sanidad vegetal no ha intervenido en la inspección del producto para determinar si se encuentra libre de plagas, por cuanto dicha inspección se realiza con posterioridad al arribo de la mercancía a puerto venezolano, siendo éste el momento en que se determina si la aptitud del producto vegetal, y si carece o no de plagas y enfermedades.

Que el referido permiso fitosanitario, debe ser solicitado por las importadoras de productos vegetales antes que el producto vegetal llegue a puerto venezolano, por ser el mismo requerido por las autoridades aduaneras en la oportunidad de realizar el reconocimiento de la mercancía, a los fines de su nacionalización y posterior salida de la aduana respectiva.

Que la Organización Frutmar C.A., acudió a la Dirección General Sectorial de Sanidad Vegetal, en particular, ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), a fin de solicitar y obtener los correspondientes permisos fitosanitarios que permitieran la importación de las diversas toneladas de ajo solicitadas para el consumo humano; siendo tales solicitudes consignadas en fechas 22, 26 y 29 de septiembre y 20 y 26 de octubre de 1998.

Que el único requisito legal al que está sometida la importación de ajos, es la obtención de los permisos fitosanitarios, solicitados por la “Organización Frutmar C.A”, estando prohibido según la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la cual Venezuela es signataria, la utilización del permiso fitosanitario con un fin distinto a la aptitud sanitaria del producto, y no como licencia de importación, vista la estructura de libre comercio que rige entre ambos países.

Que la intransigencia del Director del S.A.S.A., al negarse a expedir el permiso fitosanitario correspondiente, causa un gran perjuicio patrimonial a la Organización Frutmar C.A., pues para que se pueda realizar la operación aduanera que corresponde por el tipo de producto, es indispensable que se presente en la oportunidad en que la mercancía llegue al puerto venezolano habilitado para realizar esta operación de importación, la documentación exigida por la Administración Aduanera, incluido el permiso fitosanitario que es expedido por el S.A.S.A., y sin él, la autoridad aduanera no procede a nacionalizar la mercancía, ni a desaduanar la misma.

Que ello también resulta de los acuerdos previos celebrados entre las partes involucradas en la exportación e importación de los productos vegetales, referidos a la contratación traslado y demás actividades propias del comercio internacional, todo lo cual supone gastos y compromisos para la Organización Frutmar C.A., resultando la misma perjudicada con la negativa del Director del S.A.S.A., tanto más cuando hasta la fecha de presentación de la presente pretensión, las solicitudes que le fueran presentadas a dicha instancia en los meses de septiembre y octubre de 1998, no han recibido la oportuna y adecuada respuesta de parte del mencionado Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, es decir, no se han expedido los permisos fitosanitarios.

Que la negativa de respuesta oportuna a la solicitudes formuladas, genera inseguridad y desconcierto en la sociedad mercantil accionante, que no puede perfeccionar los contratos acordados en el exterior para asegurar la importación del producto vegetal antes identificado (ajos), ante la falta de certeza y de específica expedición de los permisos solicitados, obstaculizando y desnaturalizando el negocio de la importación y la necesaria planificación que acompaña a este tipo de importaciones, que al verse demoradas, pueden entorpecerse, en virtud de las modificaciones en el mercado, bien en el precio del rubro, bien la obtención de las cantidades que se esperaban del mismo.

Que la contratación celebrada por la Organizadora Frutmar C.A. con la sociedad mercantil chilena Span Asesorías y Representaciones LTDA, debe ser cumplida por aquella en la forma y en las condiciones en que ha pactado, pues en caso contrario, la sociedad mercantil accionante se vería afectada por un grave daño patrimonial, así como por la falta de credibilidad en el mercado internacional.

Que no pueden invocarse causas legales o administrativas para no dar respuesta a las solicitudes de la Organización Frutmar C.A., ya que las importaciones que se pretenden son perfectamente lícitas, siendo del conocimiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que el producto que pretende importarse desde Chile, cumple con todas las condiciones fitosanitarias requeridas por la normativa legal correspondiente, vulnerando el referido órgano administrativo con tal conducta, lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que toda la situación antes expuesta, revela cómo la conducta del S.A.S.A. constituye una violación del derecho al trabajo, el derecho a la propiedad y el derecho al libre comercio y de libertad de empresas, así como el derecho a la defensa (a ser oído) y el derecho a petición, consagrados en los artículos 84, 96, 98, 99 y 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, al subsumiéndose la conducta de la Administración en el supuesto contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Concluyen los apoderados judiciales que por ser la falta de expedición de los correspondientes permisos fitosanitarios de importación violatoria de los derechos constitucionales antes indicados, solicitan se decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de la sociedad mercantil Organización Frutmar C.A., y ordene en consecuencia al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) la expedición de los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación del ajo para consumo humano, debiendo dichos permisos un ámbito de vigencia de noventa (90) días a partir de la fecha de expedición, a los efectos de poder cumplir con todas las etapas del ciclo de importación.

Adicionalmente, los apoderados judiciales de la actora solicita que sea dictada, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la expedición por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del permiso fitosanitario para la importación de ajo para el consumo humano, a los fines de evitar que una eventual sentencia definitiva favorable quede ilusoria, en vista del carácter perecedero del producto vegetal, alegando en que en el presente caso se verificaban los requisitos concurrentes del fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, exigidos por las disposiciones antes indicadas.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia de esta Corte por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1033, del 13 de junio de 2001, y declarada como fue en la misma decisión la nulidad de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional, el 23 de diciembre de 1998, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar si la pretensión deducida se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa:

Sostienen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante en amparo, que ésta solicitó en diferentes fechas (22, 26 y 29 de octubre y 26 de noviembre de 1998) la expedición de un permiso fitosanitario para la importación de 85 toneladas de ajos provenientes de Chile, previo cumplimiento, según indican, de todos los requisitos exigidos por la normativa vigente para su expedición, por parte del actual Ministerio de Producción y Comercio, por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (S.A.S.A.).
Indicaron del mismo modo los apoderados judiciales de la accionante, que el referido permiso fitosanitario debe ser requerido al S.A.S.A. antes de la llegada al puerto venezolano correspondiente del producto vegetal importado (ajos), a los efectos que la Administración Aduanera, en el momento del reconocimiento de la mercancía, proceda a su nacionalización y desaduanización.

Señalaron por último, que la abstención por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), vista la urgencia en presentar tal permiso a las autoridades aduaneras, constituye una violación no sólo de los derechos al trabajo, a la propiedad y a la libertad económica de la “Organización Frutmar C.A.”, sino también del derecho a petición de la mencionada sociedad mercantil, consagrados todos en los artículos 84, 96, 98, 99 y 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y 87, 115, 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Como ya ha sido establecido por esta Corte en decisiones anteriores (Cfr. Sentencias dictadas en los Exp. Nros. 00-22931, Caso Food Trade Corporation 2030 C.A. y Frutería Planet Fruit S.R.L. contra Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (S.A.S.A.), y 00-22861 Caso Agrosur 2010, C.A. contra Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario (S.A.S.A.), entre otros) de acuerdo con el artículo 299 de la vigente Constitución, el Estado venezolano tiene entre sus objetivos socioeconómicos, proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sustentable de la economía nacional, cometidos éstos que puede alcanzar al adoptar políticas económicas de defensa de las actividades económicas de empresas nacionales, sean éstas públicas o privadas, lo cual, de conformidad con el artículo 301 del mismo Texto Constitucional, es perfectamente aplicable al ámbito de la actividad agrícola, en tanto pilar fundamental para el desarrollo rural y garantía de la seguridad alimentaria de la población.

Es en virtud de tales previsiones constitucionales, y vista su compatibilidad con las mismas, que deben ser examinadas algunas de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal (artículos 1° y 2) y en la Resolución N° 459, del 11 de noviembre de 1981 (artículos 1° y 2), dictado por el antiguo Ministerio de Agricultura y Cría, actual Ministerio de Producción y Comercio, las cuales establecen que corresponde a éste último, todo lo relativo a la defensas sanitarias vegetal y animal, que comprenden a su vez, todo cuanto se relaciona con el estudio, prevención y combate de las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales a los animales y vegetales y a sus respectivos productos, en especial en materia de importaciones vegetales, que quedan sometidas al requisito de la expedición del permiso fitosanitario, el cual ha de ser requerido previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución antes señalada para tales efectos (que incluye entre otros, el permiso fitosanitario del país de origen).

De las disposiciones constitucionales, legales y sub-legales antes aludidas, puede advertirse que la importación de productos vegetales para el consumo humano, está sometida al control del Estado venezolano, en virtud del interés público por él tutelado, que en tal supuesto apunta a la protección del medio ambiente, a la defensa del mercado agrícola nacional y a la garantía de la seguridad alimentaria, y es con fundamento en todo lo anterior, que el órgano competente para ejercer dicho control mediante la expedición del permiso fitosanitario, puede llegar a restringir o impedir de ser necesario el ingreso de los productos vegetales que se pretendan importar, si ellos pueden de alguna manera cierta, lesionar el interés público tutelado.

Es por todo lo expuesto, que la Administración Pública Nacional se ve en la obligación, a los fines de expedir el permiso fitosanitario correspondiente, de sustanciar un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el que haya plena participación del particular solicitante para presentar todas las defensas y pruebas que estime pertinentes, con las cuales demostrar que no existe enfrentamiento entre sus intereses o derechos particulares y el interés público o los derechos colectivos que tutela el Estado a través de sus órganos.

Puede entonces señalarse que, siendo el control de las importaciones de productos vegetales y animales para el consumo humano a través de la expedición o no del permiso fitosanitario, materia de orden público, el mismo prevalece sobre cualquier interés o derecho particular, sin que ello suponga violación o amenaza a derechos individuales constitucionalmente garantizados, pues tal control no puede ejercerlo la Administración de manera arbitraria, o sin la libre y oportuna participación del particular interesado.

En efecto, toda persona que desee importar e ingresar a Venezuela productos vegetales o animales para el consumo humano, debe requerir el respectivo permiso fitosanitario al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y acompañar a dicha solicitud todos los requisitos y documentos requeridos para el otorgamiento de tal autorización, activándose de este modo la sustanciación por parte del S.A.S.A. de un procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo, como forma de garantizar los derechos e intereses del solicitante, conforme a lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vista la inexistencia en la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal de un procedimiento administrativo especial.

A lo largo de dicho procedimiento, el referido órgano administrativo ha de constatar que no existen plagas en el país de origen del producto, que el producto no se encuentra contaminado y que el mismo no afectará negativamente el medio ambiente o al mercado agrícola nacional, respetando siempre el derecho del peticionario a intervenir en el mismo y a defender sus derechos e intereses particulares.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) tiene hasta 4 meses para concluir la tramitación de la petición, y responder afirmativa o negativamente al solicitante, y según se desprende del propio escrito de la parte actora, en el presente caso, las solicitudes de expedición de los permisos fitosanitarios fueron presentadas en fechas 22, 26 y 29 de octubre y 20 y 26 de noviembre de 1998, y la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta ante el extinto Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional el día 17 de diciembre de 1998, es decir, que apenas habían transcurrido desde la primera de las peticiones 1 mes y 25 días, hecho éste que demuestra la imposibilidad, al menos normativa, que el transcurrir de dicho lapso sin que se haya producido decisión alguna pueda representar una amenaza o constituir una violación de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil Organización Frutmar C.A.

Como fuera advertido por esta Corte en las decisiones antes citadas, la solicitud de un permiso fitosanitario supone la sustanciación por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) de un procedimiento administrativo, que le permita verificar que no existen plagas en el país de origen del producto, que el producto no se encuentra contaminado y que el mismo no afectará negativamente el medio ambiente o al mercado agrícola nacional, como forma de tutelar el interés público, donde la respuesta o terminación de este procedimiento puede producirse hasta 4 meses después de la presentación de la solicitud respectiva, sin que nada obste para que la Administración proceda a responder dicha petición en menor tiempo, si el estudio técnico científico llevado a cabo por ella y los demás organismos competentes así lo permita.

Así las cosas, considera esta Corte que para el momento en que la parte actora llevó ante el Juzgado Superior Primero de Hacienda con Competencia Nacional, su pretensión de amparo constitucional contra la presunta omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, todavía este órgano administrativo se encontraba dentro del lapso que concede el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la terminación o resolución de las peticiones que den lugar a la sustanciación de procedimientos administrativos de primer grado, siendo en consecuencia imposible advertir en el presente caso que para el momento de presentación de la pretensión de amparo pudieran existir amenazas inminentes, posibles y realizables por el presunto agraviante, a derecho constitucional alguno de la sociedad mercantil accionante, ignorando esta Corte asimismo, ante la falta de actuación de la parte accionante en el expediente, si posteriormente, y hasta la presente fecha, se materializó alguna amenaza o hubo vulneraciones concretas a derechos constitucionales.

Es con fundamento en las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Organizadora Frutmar C.A., contra la presunta omisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), absteniéndose en consecuencia de examinar la solicitud de medida cautelar incluida en el escrito de la parte accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados GERMAN SALAZAR, RAFAEL SALAZAR PANZARELLI y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.959, 52.043 y 2.723, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL “ORGANIZACIÓN FRUTMAR C.A.”contra presuntas omisiones por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIO (S.A.S.A.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERA


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados;



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Secretaria Accidental

NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/laho.
Exp. 01-25408.