Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP.- 01-25429
En fecha 12 de agosto de 1998, la abogada MARJORIE GOMEZ AMÁIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.773, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Doris Josefina Gil Rincón, cédula de identidad N° 3.384.867, contra el acto de remoción N° 278 de fecha 22 de marzo de 1995, emitido por el ciudadano RUBEN CREIXEMS SAVIGNON, MINISTRO DE JUSTICIA, por medio del cual fue removida del cargo de Registradora Principal del Estado Mérida.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 12 de julio de 2001.
En fecha 18 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 14 de agosto de 2001, la abogada CARMEN DELGADO PEREZ, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó el referido escrito, en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- En fecha 30 de noviembre de 1995, la abogada DORIS JOSEFINA GIL RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6900, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de remoción N° 278, emitido por el Ministerio de Justicia, mediante el cual fue removida del cargo de Registradora Principal del Estado Mérida, basándose en los siguientes alegatos:
Alude que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, por cuanto el Ministro de Justicia se excedió en sus atribuciones, por ser el nombramiento y destitución de los Registradores competencia del Presidente de la República, por tanto, es incompetente para emitir el acto objeto de impugnación.
Que el acto no está debidamente motivado, por cuanto no explica las razones o motivos para proceder a la remoción, lo cual solo era posible estando incursa en las causales establecidas por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, así como, en la Ley de Registro Público.
Igualmente, señaló la violación al derecho a la defensa, ya que dicho acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Aduce que por ser funcionaria de carrera, gozaba del principio de estabilidad, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, prerrogativa ésta que pasó a ser un derecho adquirido y que forma parte del status de un funcionario público.
Que no se cumplió el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se realizaron las gestiones reubicatorias establecidas en la Ley, por lo tanto, el acto está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración no podía fundamentarse en los Decretos Nros. 173 y 120, para removerla, por cuanto, ello conlleva la aplicación retroactiva del contenido de los mismos, en abierta contradicción con el principio de irretroactividad de la Ley; por otra parte, tal aplicación retroactiva de los Decretos antes mencionados, trajo como consecuencia la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, al cambiar de criterio en cuanto a la clasificación del cargo de Registrador Principal como de “Alto Nivel”, lo aplicó a una situación anterior, que nada la favorece.
Por las razones antes señaladas, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, la nulidad del acto por medio del cual se procedió a nombrar a la ciudadana Lisolette Kreubel Baptista de Gómez, Registrador Principal del Estado Mérida, igualmente, que se le restablezca en el ejercicio del cargo de Registradora Principal del Estado Mérida, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás emolumentos, incluyendo los “servicios autónomos” (sic), desde el momento de su remoción hasta la fecha de su reingreso; solicitó de igual forma, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, mientras se decide la nulidad del acto.
2.- En la oportunidad de dar contestación a la querella, el abogado GILBERTO ASDRÚBAL CARDENAS CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.719, con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, lo hizo en los términos siguientes:
Que el acto administrativo de remoción se encuentra dentro del marco legal de los artículos 20, numeral 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de Administración Central, en concordancia con el artículo 6 ordinal 2° y el artículo 12 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y de acuerdo con lo señalado en el Decreto N° 173 del 11 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.458 de la misma fecha, en concordancia con el artículo único del Decreto N° 120 del 5 de abril de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.192, de la misma fecha.
Alude que la remoción de la recurrente se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento existe incompetencia manifiesta, ni falta de base legal, ni aplicación irretroactiva de la Ley, debido a que se emitió el acto por disposición del Presidente de la República suscrito por el Ministro de la materia, como lo establece la Ley de Registro Público, asimismo sostiene que el acto se encuentra dictado dentro de un marco legal acorde, no existe aplicación retroactiva de la Ley, debido a que los referidos Decretos, sólo tienen vigencia desde el momento de su promulgación hacia el futuro, por lo tanto, la condición de funcionario de carrera no ha sido alterada, solo ha sido calificado el cargo de Registrador, como de libre nombramiento y remoción.
Que el acto administrativo de remoción N° 278, mediante al cual se remueve a la recurrente, está apegado a las normas vigentes relativas a la materia de cargo de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, al no carecer el acto de fundamentación jurídica, no se configura el vicio de falta de motivación alegada por la parte actora.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se niegue la pretensión de la parte actora en cuanto a que se proceda a su reincorporación efectiva al cargo y a la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, en consecuencia, que se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes razonamientos:
En relación al vicio de inmotivación alegado por la actora, el a quo señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que en caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es motivación suficiente la determinación del supuesto legal en que se base y, que el caso de autos, ello está explícito en el acto impugnado.
En referencia a la denuncia de aplicación retroactiva de la Ley, observó el a quo, que ello no existe debido a que los Decretos tienen vigencia desde su publicación hacia el futuro, en consecuencia, la recurrente no ha perdido la condición de funcionaria de carrera, por cuanto los Decretos Nros. 120 y 173 no alteran dicha condición.
En lo atinente al retiro de la querellante, el a quo señaló “por cuanto de los autos, no aparece que la Administración hubiere dado cumplimiento a la disponibilidad, a pesar de haber sido ordenado en el acto administrativo de remoción, se configuró un retiro de hecho. De manera que al incumplir una obligación legal establecida y reconocida por la Administración, el tribunal debe declarar la nulidad del retiro de hecho y, en consecuencia, es procedente la reincorporación de la recurrente, para dar cabal cumplimiento a la disponibilidad, debiendo percibir durante dicho lapso, las remuneraciones propias del cargo del cual fuera validamente removida”.
Por las consideraciones que preceden, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en consecuencia, ordenó la reincorporación al servicio, para cumplir con el mes de disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias, con el pago durante ese mes de la remuneración propia del cargo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2001, la abogada CARMEN DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9210, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la reincorporación de la querellante, durante el lapso de un (1) mes, a los fines de que la Administración cumpla con las gestiones reubicatorias, ordenada por el a quo, es improcedente, por cuanto dichas gestiones fueron realizadas por el Ministerio de Justicia.
En atención a este argumento, solicitó se modifique la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuanto se refiere a las gestiones reubicatorias y decida que las mismas sí fueron efectuadas por el Ministerio de Justicia.
V
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en esta oportunidad, pronunciarse en relación a la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:
La sustituta de la Procuradora General de la República, alegó como único punto en el escrito de fundamentación a la apelación, que era improcedente la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes ordenada por el a quo, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, por cuanto, el Ministerio de Justicia, sí cumplió con dicho requisito, para retirarla de la Administración.
Ahora bien, en casos análogos al de autos esta Corte ha sostenido que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de gestión a cargo del organismo que efectuó la remoción, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, cuando la Administración no practica realmente una actuación destinada ciertamente a garantizar la permanencia del funcionario en la carrera.
Así las cosas, en lo que respecta al retiro de la querellante, de un análisis de las actas que conforman el expediente, no existe prueba alguna que demuestre la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes por parte del entonces Ministro de Justicia. De allí que la Administración, al haber retirado a la funcionaria sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y ello acarrea en consecuencia, la nulidad de su actuación, por lo que si bien la remoción es procedente, el retiro carece de validez, debiendo ser reincorporada la querellante a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en la forma que señala el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa:
“Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargas cuyo requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario, de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Tribunal a quo, en el sentido de declarar válido el acto de remoción y nulo el acto de retiro, por cuanto no consta de las actas que conforman el expediente reconocido a la querellante el mes de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias establecidas en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ende, se declara sin lugar la apelación y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 22 de julio de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lbg.-
EXP.01-25429.-
|