Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25476

En fecha 17 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-0630, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Deborah Rosental Minionis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.581, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA CASTRO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.404.325, contra el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del prenombrado Municipio, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el amparo solicitado.

En fecha 18 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 17 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia impugnada.
En fecha 20 de septiembre de 2001, la parte accionante consignó escrito por ante esta Alzada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La apoderada judicial de la parte accionante, en su escrito libelar expuso:

Que la ciudadana Isabel Teresa Castro de González, prestó servicios en la Administración Pública Municipal como funcionaria de carrera, por más de 26 años y que el 11 de octubre de 1989, solicitó su jubilación al Municipio Libertador del entonces Distrito Federal.

Que en fecha 7 de abril de 1989, se creó el Instituto de Previsión Social del Concejal del Municipio Libertador y el 19 de diciembre de 1989, se dictó la Ordenanza de Previsión Social del Concejal.

Que en fecha 14 de noviembre de 1989, su representada reiteró su solicitud de que se le concediera el beneficio de jubilación, ante el referido Instituto de Previsión Social del Concejal, pues cumplía con los requisitos de un período edilicio y 21 años en la Administración Pública Municipal.

Que el 5 de febrero de 1990, le fue otorgada la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Concejal, así como en los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Concejal.

Que durante 10 años, su representada disfrutó la pensión de jubilación hasta que en enero de 2000, la Asamblea Nacional dictó el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, publicado el 28 de enero de 2000, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.880.

Que el referido Decreto en su artículo 3º prohibe “(...) los aportes del Municipio a los IMPRES-Concejales (sic) (...)”.

Que en virtud de la nueva situación jurídica ocasionada por el precitado Decreto, los jubilados del Instituto de Previsión Social del Concejal solicitaron a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital “(...) la procedencia de los beneficios de los jubilados y pensionados vigentes, en orden a su reconocimiento y asunción directa por el Municipio, conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Seguridad del Concejal de 1989 (...)”. Asimismo, señaló que la Cámara Municipal solicitó a su vez, opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de la parte accionante, que el 22 de mayo de 2000, la Sindicatura Municipal emitió opinión en la que expresó que los jubilados con anterioridad al Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, en virtud de la garantía de irretroactividad de la Ley, no deben atenerse a los nuevos requisitos legales fijados por el referido Decreto para el disfrute del beneficio de jubilación, y que en cuanto a la prohibición al Municipio de transferir fondos a Inpreconcejal, tal proscripción lo incapacita para realizar el pago de las pensiones de los afiliados al Instituto de Previsión Social del Concejal.

Agregó que en fecha 23 de mayo de 2000, la Cámara Municipal acordó exhortar al Alcalde del Municipio Libertador a acoger el criterio de la Sindicatura, en el sentido de que el Municipio asuma directamente el pago de las pensiones de los jubilados, a la fecha de la sanción del aludido Decreto.

Que el 22 de agosto de 2000 su representada conjuntamente con otros jubilados, solicitaron al Alcalde del Municipio Libertador, en audiencia y en forma escrita, que de conformidad con lo decidido por la Cámara Municipal, se les incluyera en la nómina de pensionados del Municipio.

Que en virtud de no haber recibido respuesta a la antedicha solicitud, intentó acción de amparo por considerar que tal omisión vulneraba los derechos de su representada a la oportuna respuesta, irretroactividad de la Ley, seguridad social (específicamente a la jubilación) y a la salud, contenidos en los artículos 51, 24, 86 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha, su representada no ha recibido pago de su jubilación, aun cuando existe la disponibilidad presupuestaria, ya que a finales del año 1999, se aprobó el presupuesto destinado a las pensiones de los socios del Instituto de Previsión Social del Concejal del Municipio Libertador.

En este sentido, alegó que tal situación conculcaba el derecho de su representada a la oportuna respuesta, por no haber el Alcalde emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud planteada.

Igualmente, señaló que no se le puede aplicar retroactivamente el Decreto en referencia, porque su representada cumplió con los requisitos legales que el ordenamiento jurídico le imponía en su momento.

Que tal situación vulneraba el derecho a la seguridad social de su representada, en el sentido de que ya no gozaba del beneficio de jubilación. Asimismo, vulneraba su derecho a la salud, pues ya no percibía la póliza de seguro médico que disfrutaba junto con su jubilación.

En este marco de alegatos, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó: la reincorporación de su representada a la nómina del personal jubilado del Municipio Libertador del Distrito Capital; la cancelación de los montos por concepto de jubilación, de todos los meses dejados de percibir, bonificación de fin de año y póliza de seguro médico; la continuación del pago del beneficio de jubilación, así como todos los beneficios derivados de la misma; y el reconocimiento de un aumento de su jubilación, en los casos en que se produzca aumento de los montos por concepto de dieta de los Concejales activos, de un 80% del monto incrementado a estos últimos.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo intentada, con fundamento en lo siguiente:

“La presente acción de amparo se contrae a determinar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante como conculcados, en virtud de la conducta omisiva asumida por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no dar respuesta a la solicitud hecha en fecha 22 de agosto de 2000, referida a la inclusión en la nómina de los jubilados y pensionados del Municipio Libertador.

…omissis…

(…) debe concluir el Tribunal, que al constar en el expediente que la accionante ha solicitado al Alcalde del Municipio Libertador un pronunciamiento sobre su inclusión en la nómina de los jubilados del Municipio, y no constando en el expediente que el Alcalde hubiese dado respuesta a su solicitud, este Juzgado al considerar que a la accionante se le ha violado su derecho a una oportuna y adecuada respuesta conjuntamente con su derecho a la seguridad social declara con lugar el amparo y ordena al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, dar una respuesta adecuada, previa revisión del cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 7 del Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios o la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.”





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 17 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia impugnada. En el referido escrito, señalaron lo siguiente:

Que en anterior oportunidad la Directora General de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, en opinión dirigida al Contralor Municipal del Municipio Libertador, había indicado su criterio de considerar improcedentes las erogaciones a los Concejales por conceptos distintos a las dietas, viáticos y pasajes.

Que en fecha 12 de noviembre de 1993, se les comunicó a los miembros del Instituto de Previsión Social del Concejal, la prohibición a los Alcaldes y Concejales de intervenir en la resolución de asuntos municipales en los cuales tengan interés personal.

Que en el año 1993 y como consecuencia del pronunciamiento de la Contraloría General de la República ut supra referido, se negaron los aportes dinerarios por parte del Municipio Libertador al Instituto de Previsión Social del Concejal, y como resultado de ello, varios Concejales interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar dicha acción y ordenó la entrega de dichos aportes.

En este mismo sentido, señalan que la representación municipal apeló de la antedicha sentencia la cual fue revocada, por considerarse que los accionantes consintieron el presunto agravio por haber intentado la acción de amparo con posterioridad a los 6 meses fijados para interponerla, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual es un caso resuelto mediante sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, alegan la falta de legitimación pasiva del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues -en su criterio- “(...) se evidencia de los autos que los hechos que originan la presente violación a las normas constitucionales indicados en el escrito libelar, no devienen de la acción u omisión de este funcionario, en todo caso derivan del Instituto de Previsión Social del Concejal, ente que jubiló a la presunta agraviada; o sea, no existe la relación de causalidad entre acción y efectos requeridos para que se origine la acción.”

Igualmente, la accionante no demostró la inexistencia de medios ordinarios, ni la idoneidad o efectividad de la acción de amparo, desconociendo así el carácter extraordinario de dicha acción.

Asimismo, alegan la falta de idoneidad de la acción incoada para reclamar la satisfacción de una pretensión pecuniaria.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte accionada rechazan la denuncia de infracción de la garantía de irretroactividad de la Ley, prevista en el artículo 24 de la Constitución, ya que el Alcalde “(…) una vez que entró en vigencia el Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, que le prohibió expresamente efectuar aportes a los INPRECONCEJALES o Institutos similares, cumplió con ese mandato.”

Igualmente, rechazan la denuncia de infracción del artículo 51 del Texto Constitucional, contentivo del derecho a la oportuna respuesta, por considerar que la accionante consintió la presunta conducta omisiva, al dejar transcurrir más de los 6 meses indicados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la acción.

Asimismo, refutan la denuncia de violación de los artículos 80 y 86 de la Constitución “(…) en virtud de ser los mismos derechos genéricos protegidos por el ESTADO, mas no por los Municipios, los cuales de manera alguna pueden ser objeto de lesión.”

Agregan, que la acción de la presunta agraviada pretende “(…) que el Ejecutivo Municipal violente el principio de la RESERVA LEGAL al pretender que se reconozca una forma al otorgar el beneficio de la jubilación, distinta a la establecida en la normativa jurídica municipal”.

Por otra parte, denuncian que la cuestionada sentencia infringió lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pues “(…) no valoró los argumentos de hecho y de derecho alegados por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) (…)”.

De la misma forma, denuncian que el recurrido fallo incurrió en el vicio de ultrapetita, previsto en el artículo 244 eiusdem, porque -según señalan- “(…) entró a conocer sobre la procedencia o no de la jubilación de la accionante que no es lo solicitado (…)”.

Por último, señalan que con tal decisión el a quo ordenó al Alcalde del Municipio Libertador violentar el contenido del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios ya que “(…) la accionante fue jubilada por el INPRECONCEJAL y no existe presupuesto normativo que permita su traslado en la nómina de jubilados del Municipio.”

Concluyen solicitando, con base en todo lo expuesto, la revocatoria del fallo apelado.


IV
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE


En fecha 20 de septiembre de 2001, la ciudadana Isabel Teresa Castro de González, asistida por la abogada Felicia Katiusha Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.172, presentó ante esta Alzada escrito, en el que expuso:

Que la decisión del a-quo no incurrió “(…) en ninguno de los vicios de forma y de fondo señalados en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 313 (…)”, ya que el fallo recurrido no quebrantó ni omitió formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaben el derecho a la defensa, pues para ello -señala- tendría que haberse impedido el ejercicio de algún recurso. En cuanto a los requisitos de forma contenidos en el artículo 243 eiusdem “(…) el a quo actuó ajustándose a todas las formalidades contenidas en dicha norma (…)”.

Respecto de los vicios señalados en el artículo 244 del citado Código Procesal, señala, que no se incurrió en los supuestos señalados en dicha norma.

Por otra parte, la oponente de la apelación rechaza el alegato de los apoderados judiciales del Municipio Libertador referente a la falta de legitimación pasiva del Alcalde del referido Municipio, señalando que al ser, el precitado Alcalde, la autoridad que omitió dar respuesta a su solicitud, sí tiene legitimación pasiva para sostener la acción de amparo propuesta en su contra.

De otra parte, refuta el argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo por existir cosa juzgada. En este sentido, señala que ni las partes, ni los hechos controvertidos en el proceso referido por la parte accionada son los mismos del presente proceso.

Asimismo, rechaza la denuncia de improcedencia de la acción de amparo en el presente caso, basada en la existencia de otros medios procesales para la protección de los derechos conculcados. A este fin, arguye que por tratarse de una conducta omisiva de la Administración y, por no existir acto administrativo que recurrir, es procedente la acción de amparo.

Igualmente, objeta que haya habido consentimiento expreso, pues afirma que la acción de amparo se intentó antes del lapso de los 6 meses previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A la par, invoca sentencia que postula que en materia de derecho a la jubilación, no existen lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho.

De la misma forma, contradice la denuncia de violación de la reserva legal hecha por la representación en juicio del Municipio, pues en su criterio no se solicitó por medio de la acción incoada, ni fue ordenado por el a-quo que se legisle sobre la materia de jubilación, ya que “(…) lo que se solicitó y ordenó por el a-quo fue que la Administración se pronuncie sobre la solicitud que le fue formulada y en la respuesta aplique las normas legales contenidas en el derecho positivo venezolano.”

Finalmente, solicita se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital a que la incluya en la nómina de jubilados y pensionados de la referida Alcaldía y, consecuencialmente, se le continúe cancelando la jubilación, así como todos los beneficios derivados de ella, esto es, póliza de seguro médico, bonificación de fin de año, así como el aumento de la jubilación, cuando se produzca aumento en los montos de las dietas de los concejales activos, en un 80% del monto de ese incremento.

Para concluir, solicita a esta Alzada que declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia dictada por el a quo.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, procede esta Corte a pronunciarse, sobre las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, alegadas por la representación judicial del Municipio en la apelación.

La parte apelante alegó la inadmisibilidad de la acción incoada, pues considera que su admisión implica la revisión de hechos respecto de los cuales existe cosa juzgada.

En este sentido, esta Corte advierte que en el juicio invocado para sustentar tal alegato, la pretensión que lo originó era la exigencia al Municipio Libertador de que realizara los aportes al Instituto de Previsión Social del Concejal para el pago de las pensiones de jubilación, siendo que en el presente caso -como ya se refirió ut supra- la pretensión es la obtención de oportuna respuesta ante la solicitud planteada por la ciudadana Isabel Teresa Castro de González. Es evidente, entonces, que en la presente acción de amparo constitucional no se dan los mismos hechos, ni existe la misma pretensión que en el referido proceso judicial invocado por la parte apelante, por lo cual resulta improcedente el alegato relativo a la existencia de cosa juzgada. Así se declara.

Por otra parte, en atención a la alegada falta de legitimación pasiva del Alcalde, coincide esta Corte con el a quo, en considerar que al ser la conducta lesiva de derechos constitucionales denunciada, la omisión de respuesta por parte del Alcalde, frente a la solicitud planteada por la accionante, es evidente que sí está legitimado pasivamente el referido funcionario en la acción de amparo constitucional incoada en su contra. Así se declara.

En cuanto a la alegada falta de demostración de la inexistencia de otros medios procesales, por los cuales pudiera la accionante satisfacer su pretensión, es preciso destacar lo siguiente.

Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en señalar, que en los casos de falta de pronunciamiento por parte de la Administración Pública ante una solicitud de primer grado de los administrados, dicha omisión quebranta el derecho constitucional a recibir oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se ha admitido la procedencia de la acción de amparo ante estas omisiones, con el fin de constreñir a la Administración a que dé respuesta a la petición planteada, independientemente de que sea en forma positiva o negativa, pero sí de manera que garantice al administrado la posibilidad de recurrir luego tal decisión en caso de que no le sea favorable.

Por tanto, derivada la situación jurídica infringida, de la presunta conculcación del derecho a obtener oportuna respuesta, el amparo por omisión sí es la vía idónea para satisfacer tal pretensión, motivo por el cual, no sería procedente exigir la demostración de la inexistencia de una vía ordinaria distinta al amparo, para poder intentar éste. Así se declara.

Respecto al alegato de la parte apelante, referido a que la acción de amparo constitucional no es la vía procesal idónea para el cobro de obligaciones pecuniarias, cabe señalar que en el caso que nos ocupa tal objeción no tiene fundamento válido, pues, de lo que se trata es de una acción de amparo por omisión de oportuna respuesta, y denuncia de vulneración de otros derechos constitucionales, vista la modificación del órgano pagador del beneficio de jubilación que venía disfrutando la quejosa, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Así se declara.

En cuanto a la ultima de las causales de inadmisibilidad argüidas por la representación judicial del Municipio, referida al consentimiento previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que yerra la apelante al concluir que transcurrieron más de 6 meses desde el hecho denunciado como violatorio de derechos constitucionales, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En efecto la referida acción de amparo fue incoada el 14 de febrero de 2001 -tal como consta en autos- y el hecho indicado como lesivo, esto es la ausencia de respuesta a la solicitud formulada al Alcalde por la ciudadana Isabel Teresa Castro de González, ocurrió una vez transcurrido el plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, para dar respuesta a la referida solicitud de fecha 22 de agosto de 2000, por lo que mal podría afirmarse que transcurrieron más de 6 meses entre un hecho y otro. Así se declara.

Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los denunciados vicios del fallo del a quo, señalados por la apelante.

En primer lugar, señala que el a quo no valoró los argumentos de hecho y de derecho alegados por la representación en juicio del Municipio, incurriendo con esto en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.

Estima esta Alzada, respecto al alegato esgrimido en el escrito de fundamentación, acerca de la denuncia relativa a que el a quo no valoró los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Síndico Procurador Municipal, que la misma ha sido planteada genéricamente.

No obstante, se desprende que el a quo sí decidió conforme a lo alegado y probado por la representación en juicio del Municipio, puesto que no consta en autos que el Alcalde haya dado respuesta alguna a la accionante en lo que respecta a la comunicación enviada por ésta ante esa autoridad, relativa a su jubilación, lo cual le generó a la quejosa una situación de incertidumbre, ante la falta de una oportuna respuesta a la solicitud por ella formulada.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional concluye que no hubo violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ultrapetita, pues, en palabras de la representación en juicio del Municipio, “(…) entró a conocer sobre la procedencia o no de la jubilación de la accionante que no es lo solicitado (…)”, es preciso hacer las siguientes consideraciones.

Jurisprudencia y doctrina han sido contestes al considerar que en casos de acciones de amparo por omisión de oportuna respuesta, el deber del Juez constitucional es obligar a la Administración a que dé respuesta a la solicitud que le fuere planteada, sin poder señalar la sentencia en qué términos deberá la autoridad administrativa pronunciar su decisión y, mucho menos, sustituirla declarando de una vez en el fallo tal decisión.

Ahora bien, observa esta Corte que el mandato contenido en el fallo apelado, se concreta a ordenar al Alcalde del Municipio accionado, dar respuesta a la solicitud hecha por la ciudadana Isabel Teresa Castro de González, con la pertinente acotación de que deberá emitir tal respuesta previa revisión de las normas que regulan la materia.

Visto lo anterior, estima esta Corte que la decisión dictada por el a quo no pretendió, ni sustituyó al Alcalde en su obligación de responder la solicitud que le hiciera la accionante, ya que no emitió ningún pronunciamiento positivo o negativo sobre la situación jurídica de la prenombrada ciudadana, en cuanto al nuevo régimen de jubilación de los empleados de la Administración Municipal, por lo que no hubo violación, en este sentido, del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello, considera esta Corte que no hubo pronunciamiento mas allá de lo solicitado, motivo por el cual se desestima lo aducido al respecto. Así se decide.

No obstante, encuentra esta Corte que la pretensión de la quejosa mediante la presente acción de amparo constitucional, reproducida inclusive por ante esta Alzada, incluye en su petitorio aspectos que no tomó en cuenta el a quo en su decisión, esto es, la cancelación de la jubilación y beneficios derivados de la misma, póliza de seguro médico, bonificación de fin de año y aumentos del monto de su jubilación, cuando se produzcan aumentos en los montos por concepto de dieta de los Concejales activos, de un 80% del monto incrementado a estos últimos.

En este orden de ideas, aún cuando esto no fue alegado en la apelación, los vicios de la sentencia configuran una cuestión de orden público, que no puede dejar pasar por alto esta Alzada.

En este sentido, debe considerarse que el a quo no se pronunció respecto a la procedencia de esas solicitudes al momento de sentenciar, incurriendo con esto en una violación de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).

Artículo 244: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

En consideración de lo expuesto, observa esta Corte que el a quo incurrió en el vicio de minuspetita, al no valorar y pronunciarse sobre todos los pedimentos solicitados por la accionante en su escrito libelar. En efecto, el hecho de que el Juez no tome en cuenta todo lo solicitado, constituye un defecto en su actividad decisoria, que se manifiesta cuando el mismo omite la consideración de estos pedimentos, dejando tal omisión a las partes en una situación de incertidumbre jurídica.

Dicho lo anterior, vistos los términos en que quedó planteada la controversia, se observa que el a quo violó las reglas contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos, normativa esta según la cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, habiendo el a quo decidido sin tomar en cuenta, ni valorado las solicitudes antes mencionadas, incurrió en el vicio de minuspetita, siendo obligación del Juez por imperativo legal, decidir sobre todos los alegatos de las partes, guardando relación con los términos en que fue planteada la pretensión de la accionante, de conformidad con el principio de congruencia, debe esta Corte anular el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, alegó la accionante que prestó servicios en la Administración Pública Municipal como funcionaria de carrera por más de 21 años, además de cumplir con un período edilicio, y que en razón de esto, el 5 de febrero de 1990 le fue otorgada su jubilación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Concejal, así como en los Estatutos del Instituto de Previsión Social del Concejal.

Siendo el caso, que durante diez (10) años disfrutó de la pensión de jubilación hasta que en enero del año 2000, la Asamblea Nacional dictó el Decreto sobre Régimen Transitorio de Remuneraciones de los Más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios.

Así las cosas, el referido Decreto prohibió los aportes del Municipio al Instituto de Previsión Social del Concejal, y en virtud de esta nueva situación jurídica, solicitó al Alcalde del Municipio Libertador de forma escrita, se le incluyera en la nómina de pensiones del Municipio, y que en virtud de no haber recibido respuesta de esta solicitud, intentó acción de amparo por considerar que la omisión del Alcalde vulneraba sus derechos a la oportuna respuesta, irretroactividad de la Ley, seguridad social y a la salud, contenidos en los artículos 51, 24, 86 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, considera esta Corte oportuno señalar, que se puede constatar del expediente que la ciudadana Isabel Teresa Castro de González, solicitó por ante el Alcalde del Municipio Libertador se pronunciara respecto de su inclusión en la nómina de jubilados del mencionado Municipio, siendo el caso que el Alcalde no ofreció respuesta alguna en tal sentido.

Ahora bien, el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, donde se consagra lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”


De lo anterior, se colige que la violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando al individuo se le niega la posibilidad de obtener una respuesta a su solicitud, bien sea porque no sea adecuada o porque no sea oportuna, en cualquier asunto que pueda afectarlo, ya que es un deber permitirle a las personas estar informadas sobre los asuntos que les conciernen.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que visto que de autos se evidencia que el ente accionado en ningún momento ofreció respuesta ante la solicitud formulada por la quejosa relativa a su jubilación, se lesiona su derecho a una oportuna respuesta, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 51.

En efecto, en el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, desde el momento en que a la quejosa no se le dió una oportuna y adecuada respuesta a su solicitud, creándole una situación de indefensión e inseguridad jurídica y causándole un perjuicio, así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso, se verifica la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta, y es por ello que se ordena al accionado otorgar inmediatamente una respuesta a la solicitud realizada por la accionante, según lo dispuesto en la motivación del presente fallo. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la garantía de irretroactividad de la Ley, la misma se encuentra prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

Esta Corte observa, que esta disposición tiende a satisfacer un interés colectivo, en el sentido de que sería una injusticia aplicar una normativa retroactivamente, implicando esto que pudiera afectarse a los ciudadanos por una actuación realizada en un pasado, por medio de un mecanismo legal que entra en vigencia con posterioridad a esa determinada actuación, y en el caso concreto, desmejorando derechos ya adquiridos.

En este sentido, se entiende que es un deber del Estado venezolano mantener la seguridad jurídica de sus ciudadanos, satisfaciéndoles con esto su derecho a conocer la normativa aplicable en un caso concreto. Así las cosas, el aplicar retroactivamente una normativa crea en el ciudadano una situación de inseguridad jurídica y en aras de salvaguardar este derecho, esta Corte concluye que en efecto sí se violó el principio de irretroactividad de la Ley, desde el momento en que el ente accionado aplicó el Decreto sobre Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios a la accionada, quien durante diez años disfrutó del beneficio de jubilación, siendo que en el presente caso no se cuestiona su procedencia, sino el órgano pagador del beneficio en cuestión. Así se decide.

Igualmente, alegó la quejosa en su solicitud de amparo como conculcado el derecho a la seguridad social, específicamente en lo que concierne a la jubilación, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 86, el cual reza:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”


En consideración de lo anterior, se deduce que para el Estado la seguridad social posee carácter constitucional, en el caso específico de la jubilación, es un beneficio que posee todo funcionario en razón del trabajo desempeñado, a disfrutar de una vida digna y la Administración tiene el deber de garantizar este derecho.

Ahora bien, vista la ausencia de oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por la quejosa a la Alcaldía y la aplicación retroactiva del Decreto en cuestión en el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional considera vulnerado el derecho a la seguridad social. Así se decide.

Por último, la presunta agraviada denunció como violado el derecho a la salud, como consecuencia de la transgresión del derecho a la seguridad social, pues ya no percibía la póliza de seguro médico que disfrutaba junto con su jubilación, derecho este consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

De lo anterior se colige, que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como consecuencia lógica de la salvaguarda del derecho a la vida, en aras de que los ciudadanos tengan la posibilidad de mantener una vida saludable y digna.

Ahora bien, como consecuencia lógica de la violación de los derechos a una oportuna y adecuada respuesta, a la seguridad social y al principio de la irretroactividad de la Ley, se ve igualmente conculcado su derecho a la salud, puesto que la quejosa se encuentra en una situación de inseguridad jurídica, siendo el caso que la jubilación es un derecho que una vez adquirido por el beneficiario no puede ser modificado, a menos que sea para mejorar su situación.

Al respecto, debe esta Corte advertir que el Estado se encuentra en la obligación de garantizar este derecho y no puede ser considerado como una gracia concedida por éste, lo que consecuencialmente implica que se pueda ver vulnerado su derecho a la salud, en virtud de que ya no goza la quejosa del seguro médico que tenía como parte del beneficio de jubilación. Así se decide.

Por último, la accionante solicitó la cancelación de los montos por concepto de jubilación, de todos los meses dejados de percibir, bonificación de fin de año y póliza de seguro médico; la continuación del pago del beneficio de jubilación, así como todos los beneficios derivados de la misma; y el reconocimiento de un aumento de su jubilación, en los casos en que se produzca aumento de los montos por concepto de dieta de los Concejales activos, de un 80% del monto incrementado a estos últimos.

En lo que se refiere a estos últimos pedimentos realizados por la parte accionante, esta Corte encuentra imposible otorgar a la quejosa lo solicitado, en razón de que los amparos constitucionales no poseen carácter pecuniario, ni indemnizatorio, sino restitutorios, no obstante, dichos pagos estarán sujetos a la oportuna, adecuada e inmediata respuesta del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital a la solicitud formulada, según lo expresado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, anula el fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y declara parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Isabel Teresa Castro de González. Así se declara.


VI
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.246, en representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Deborah Rosental Minionis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.581, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA CASTRO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.404.325, contra el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de mayo de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

3.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






LEML/agvs
Exp. N° 01-25476