Expediente N° 01-25478
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 17 de julio de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 2109 del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de una (1) pieza principal en setenta y nueve (79), correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano REGINO JOSE PEÑA PARRA, con cédula de identidad número 7.723.058, asistido por los abogados MIGUEL A. PUCHE y GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350 y 29.096, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la resolución número 1.391 de fecha 16 de enero de 1998, emanado del Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual se le retiró del cargo de Ecónomo en la Unidad Administrativa Dirección de Servicios Públicos- Dpto. de Inhumación y Exhumación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2001, por el abogado LENIN GARCIA OJEDA, en su carácter de representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo.
Por auto de fecha 18 de julio 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 7 de agosto de 2001, el abogado Lenín García presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa, y en fecha 27 de septiembre de 2001, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 2001, venció el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de octubre del mismo año esta Corte, fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 1 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. Se dijo “Vistos”.
Cumplidos los trámites procesales pertinentes y realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha en fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano REGIO JOSE PEÑA PARRA, con cédula de identidad número 7.723.058, representado por los abogados MIGUEL A. PUCHE y GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350 y 29.096, respectivamente, contenido en la resolución número 1.391 de fecha 16 de enero de 1998, emanado del Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual se le retiró del cargo de Ecónomo en la Unidad Administrativa Dirección de Servicios Públicos- Dpto. de Inhumación y Exhumación. Dicho fallo fue fundamentado en las siguientes consideraciones:
1. En el presente juicio quedaron fehacientemente demostrados los hechos alegados por el actor en cuanto a su nombramiento, condición de empleado municipal de carrera, último sueldo percibido, actos de remoción y retiro, acto de avenimiento, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada y los documentos que cursan en el expediente a los folios 10 al 15, no fueron impugnados y comprueban los referidos hechos.
2. A juicio del Tribunal la institución no hizo referencia ni produjo prueba alguna sobre que la reducción de personal haya sido aprobada por la Cámara Municipal, ni que dicha medida se haya justificado previamente con base en un informe técnico-financiero, como lo exige el artículo 42, literal b) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito, hoy municipio Maracaibo.
3. Igualmente resulta improcedente que el retiro del funcionario lo haya asumido el Director de Personal de la Alcaldía y no el propio Alcalde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debiendo considerarse nulos los actos de remoción y retiro conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados el primero con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y el segundo por autoridad manifiestamente incompetente y así se declara.
4. En cuanto al último punto planteado por la demanda referido a una caducidad de la acción propuesta por no haber tramitado el accionante la conciliación previa de manera oportuna, el Tribunal acoge el criterio del Dr. Antonio de Pedro Fernández, expresado en su libro “El procedimiento contencioso funcionarial de la Carrera Administrativa”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1998 a que “... en el contencioso funcionarial de la Carrera Administrativa, no existe propiamente un agotamiento de la vía administrativa, pues la solicitud ante la Junta de Avenimiento es a lo sumo, una solicitud de conciliación, que por lo demás, en puridad, no es tal al carecer de fuerza vinculante lo por ella decidido”, además de que la llamada gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal, más aún en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la justicia material en el proceso contencioso, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
La Municipalidad en este proceso se limitó tan sólo a la defensa de una simple formalidad que ciertamente cumplió el actor como consta en las actas, sin que ninguna atención le mereciera a la Alcaldía, lo cual hace presumir al sentenciador que la institución no hubiese tenido nada que objetar a la presente acción.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2001, abogado Lenín García en su carácter de representante de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2001, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En el mencionado escrito, el referido abogado argumentó la apelación con base en las siguientes consideraciones:
1. Como punto previo alegó la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el recurrente no agotó los recursos administrativos establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
2. Que en el presente caso, el recurrente no acompañó al libelo en copia certificada el Decreto 002 de fecha 22-03- 2001, instrumento que considera mi representada indispensable para la verificación si la acción es inadmisible, invocando para ello el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3. Que el recurrente en el petitorio solicitó en forma imprecisa la nulidad del acto administrativo del retiro, pero no expresó cuál de los actos emanados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo se refiere si al Decreto 002 de fecha 22-03-96 o la Resolución de fecha 16-02-98, o la notificación emanada del Director de Personal en Oficio de fecha 17-02-98, notificándole que las gestiones realizadas para su ubicación en otro organismo de la Administración Pública han sido infructuosas, en consecuencia se procede a su retiro a partir del día 26 de febrero de 1998.
4. Alegó el vicio de falso supuesto incurrido por el a quo, por cuanto el acto administrativo de remoción está expresamente contenido en la Resolución 1.321 de fecha 16 de enero de 1998, que se encuentra inserta en el expediente y no por el oficio emanado del Jefe de Personal mediante el cual se le notificó al recurrente que se cumplieron las gestiones para su reubicación.
Finalmente, alegó el vicio de inmotivación en que incurrió el a quo por cuanto no se pronunció sobre la validez del Decreto N° 002 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 1996.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta por el representante de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, contra la sentencia dictada en fecha por el abogado LENIN GARCIA OJEDA, en su carácter de representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo, mediante la cual se le retiró del cargo de Ecónomo en la Unidad Administrativa Dirección de Servicios Públicos- Dpto. de Inhumación y Exhumación , y al efecto esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al alegato del apelante referido a que el accionante no agotó la vía administrativa para interponer el recurso de nulidad contra la resolución 1.391 de fecha 16 de enero de 1998, emanada del Alcalde del Municipio Maracaibo que ordenó remover al ciudadano Regino Peña Parra del cargo de carrera administrativa que desempeñaba, la cual consta a los autos al folio doce (12), es de señalar que en materia del contencioso funcionarial de la Carrera Administrativa rige lo establecido por el a quo, relativo a que la solicitud del recurrente ante a la Junta de Avenimiento sólo tiene la naturaleza conciliatoria, lo cual es confirmado por el propio texto del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, al disponer que es potestativo dirigirse ante dichas instancias de conciliación.
La solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento, no constituye una condición de recurribilidad para interponer el recurso de nulidad ante la Jurisdicción contenciosa funcionarial, razón por la cual la norma de la precitada Ordenanza contenida en el artículo 56, no puede limitar el acceso del recurrente ante dicha Jurisdicción sin vulnerar el derecho a la defensa, y particularmente cuando consta a los autos al folio catorce (14) la solicitud de conciliación que formulara el recurrente ante la el Síndico Procurador y demás Miembros de la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento a ello se reproduce los principios de orden constitucional señalados por el a quo, confirmando que "el derecho a la defensa va más allá que el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un procedimiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el artículo 26 eiusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas...” (sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara improcedente el la fundamentación del apelante sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo que respecta a la precitada Resolución N° 1.391 de fecha 16 de enero obre la cual no existe duda que constituyó el objeto del recurso interpuesto, la cual se denunció por ilegal, con fundamento en la violación al derecho de estabilidad del funcionario de carrera de la Administración Pública Municipal y de la norma contenida en el artículo 42 de la precitada Ordenanza que establece las causales de retiro del funcionario, esta Corte confirma y constata el criterio del fallo apelado en cuanto a que la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no hizo referencia ni produjo prueba alguna sobre la existencia de una reducción de personal aprobada por la Cámara Municipal, ni que dicha medida se haya justificado previamente con base en un informe técnico-financiero, como lo exige el artículo 42, literal b) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito, hoy Municipio Maracaibo, razón por la cual se evidencia la ilegalidad de la Resolución impugnada y su consecuente nulidad, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás argumentos y así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio de 2001, por el abogado LENIN GARCIA OJEDA, en su carácter de representante judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo, en consecuencia, la cual se confirma en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-9
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