EXPEDIENTE Nº 01-25514

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001 esta Corte declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar ejercida por el abogado Jaime Martínez Peñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO VALENTÍN AGUILERA MATA, contra la Resolución No 015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual confirmó la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, en la que a su vez se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

Una vez notificadas a las partes de la referida decisión así como el ciudadano Fiscal General de la República, el Juzgado de Sustanciación en fecha 03 de diciembre de 2001 abrió el lapso correspondiente a la oposición del decreto de la mencionada medida cautelar, para lo cual fijó tres (03) días consecutivos y, vencidos éstos quedaría abierto el lapso probatorio de ocho (8) días consecutivos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2001, el abogado Gustavo Martínez Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. consignó escrito de oposición a la medida antes señalada.

El 17 de diciembre de 2001, el abogado apoderado judicial de la parte opositora consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación en razón de que no fue promovido medio de prueba alguno por la parte opositora, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir.

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 20 de ese mismo mes y año.

El 15 de enero de 2002 se dio cuenta y se ratificó la ponencia la Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la correspondiente decisión.

El 16 de enero de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, esta Corte declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que el accionante denunció la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al querellante presuntamente no se le permitió acceder a las pruebas promovidas, y se le consideró como responsable en lo administrativo por haber (según se desprende de la Resolución No JD-008/00 del 02 de abril de 2000, la cual que cursa a los folios 32 al 77) "analizado los pagos indebidos de once (11) cheques”.

Que la Administración está en la imperiosa obligación de instaurar un procedimiento a seguir previamente a la imposición de cualquier tipo de sanción, ya que de lo contrario se estarían vulnerando tales derechos constitucionales, y se afectaría por tanto, la esfera jurídica de los particulares y sus intereses legítimos, es por lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del derecho al debido proceso, específicamente del debido proceso administrativo.

Que tales elementos se encuentran constituidos por el hecho de que al administrado se le permita el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a que se le presuma inocente hasta que no se pruebe lo contrario, a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones en leyes preexistentes.

Que el apoderado judicial del querellante alegó que la Administración lesionó a su representado el derecho a la defensa "al no conceder a la defensa (...) la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en definitiva no traerlas al procedimiento que se sustanciaba (...)”. Así, se observó a los folios 48, 317 vto, y 319 del presente expediente, que el querellante tuvo la posibilidad de promover las pruebas, sin embargo se verifica que de las Resoluciones No JD-008/00 y No JD-008/00 dictadas el 02 de abril y 12 de mayo de 2000, respectivamente, que no hacen referencia a las razones o motivaciones por las cuales las mismas fueron desechadas.

Que el derecho de probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino de que las mismas sean analizadas y valoradas por el órgano administrativo.

Que de lo anterior se desprendía una presunción de violación de su derecho de probar durante el procedimiento administrativo, elemento fundamental de un debido proceso administrativo, por cuanto éste es el único mecanismo con el que cuenta el administrado o el particular para demostrar que los hechos que se le imputan no concuerdan con la realidad. En virtud de ello, al verse presuntamente vulnerado tal derecho, queda evidenciado igualmente, la constatación del “fumus boni iuris", requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado.

Que una vez constatado la presencia del anterior requisito se consideraba de igual manera la presencia del periculum in mora, pues "la circunstancia de que exista presunción y grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).





DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco, C.A. expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el acto presuntamente materializa la respuesta de su representada, respecto a la interposición del recurso que ejerciera el accionante, contra la Resolución N° JD-008/00 de fecha 02 de abril de 200, que a su vez había declarado la responsabilidad administrativa del accionante, siendo declarado sin lugar el recurso.

Que del texto del acto impugnado “se deriva que nuestra mandante, no solamente dio respuesta a un recurso administrativo, esto es, de reconsideración, sino que analizó cada uno de los alegatos del hoy accionante, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprobando la improcedencia de los mismos, con base al análisis transcrito, ratificando un acto administrativo anterior (Resolución Nro. JD-008/00 de fecha 02-04-2000 la cual no es el acto impugnado en la presente causa), donde se determinó la responsabilidad administrativa del hoy accionante, dentro de la averiguación administrativa CVG-FMO-CI-99-01”.

Agregó que, “debe quedar claro que luego de la formulación de cargos contra el recurrente, hecho ocurrido el día nueve (09) de diciembre de 1999, tal como consta en los folios que van del (…) (592) al (…) (594) de la pieza tres (03) del expediente administrativo, su actividad se limitó a consignar en fecha diez (10) de enero de 2000, un escrito que riela en los folios (…) (644) al (…) 649) del referido expediente administrativo, donde además de alegar, no se promueven pruebas expresamente (…)”.

Que lo anterior explica la ponderación contenida en la Resolución N° JD-008/00 de fecha 02 de abril de 2000, “sino que también se evidencia el resultado de la actividad probatoria realizada por la administración a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa del recurrente dentro de la aveiguación administrativa CVG-FMO-CI-99-01, a la luz del expediente administrativo que la contiene”. Por lo anterior, mal puede constatarse la presencia del fumus boni iuris.

Por otra parte aduce que, la sentencia en cuestión que fue dictada por esta Corte, “en lo que se refiere al periculum in mora, se considera su actualidad dada la circunstancia de haber sido verificada la presencia del requisito anterior. No obstante ello, el análisis que se omite materializar en tal sentencia, determinaría constatar la inexistencia de un daño que la parte accionante soporte en virtud del transcurso del tiempo, debidamente probado por él (lo que no consta en autos), que sea de difícil reparación que a la luz de la normativa procesal aplicable, y constituya prueba suficiente para configurar la presunción de existencia del elemento o extremo periculum in mora, y haga consecuencia procedente la medida solicitada”.

Que el fundamento de la medida acordada por su representada tiende a proteger los intereses de la República, “como fin último de su actuación en aplicación de la normativa contenida en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tal y como se lo permite dicha normativa, a cuyos supuestos de hecho se ajustó, aplicando las consecuencias jurídicas en ella contenida, por lo que resulta amparada toda actuación de nuestra mandante, incluyendo obviamente la aplicación de sus decisiones”.

Por las anteriores razones solicita que se revoque la sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar en cuestión.




- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición formulada, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2001 esta Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Jaime Martínez Peñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO VALENTÍN AGUILERA MATA, contra la Resolución No 015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual confirmó la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, en la que a su vez se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

En tal sentido, este Organo jurisdiccional mediante dicha decisión ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el indicado Ente administrativo, hasta tanto se decida la causa principal. Así, en dicho fallo se verificó el primer requisito fundamental para la procedencia de tal medida, cual es el fumus boni iuris, constituido en este caso por la presunta violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Posteriormente, el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., consignó escrito mediante el cual se opone al referido decreto cautelar, y a tales fines promovió el mérito favorable de los autos y, en especial, actuaciones contenidas en el expediente administrativo.

Al respecto, la parte opositora en su escrito aduce que tal amparo cautelar no debió ser decretado, pues del texto del propio acto impugnado “se deriva que nuestra mandante, no solamente dio respuesta a un recurso administrativo, esto es, de reconsideración, sino que analizó cada uno de los alegatos del hoy accionante, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprobando la improcedencia de los mismos, con base al análisis transcrito, ratificando un acto administrativo anterior (Resolución Nro. JD-008/00 de fecha 02-04-2000 la cual no es el acto impugnado en la presente causa), donde se determinó la responsabilidad administrativa del hoy accionante, dentro de la averiguación administrativa CVG-FMO-CI-99-01”.

Asimismo, agregó que “debe quedar claro que luego de la formulación de cargos contra el recurrente, hecho ocurrido el día nueve (09) de diciembre de 1999, tal como consta en los folios que van del (…) (592) al (…) (594) de la pieza tres (03) del expediente administrativo, su actividad se limitó a consignar en fecha diez (10) de enero de 2000, un escrito que ríela en los folios (…) (644) al (…) 649) del referido expediente administrativo, donde además de alegar, no se promueven pruebas expresamente (…)”.

De lo anterior explica la ponderación contenida en la Resolución N° JD-008/00 de fecha 02 de abril de 2000, “sino que también se evidencia el resultado de la actividad probatoria realizada por la administración a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa del recurrente dentro de la averiguación administrativa CVG-FMO-CI-99-01, a la luz del expediente administrativo que la contiene”. Por lo anterior, mal puede constatarse la presencia del fumus boni iuris.

Ahora bien, esta Corte pasa a revisar el decreto cautelar que fue otorgado a la parte querellante del presente juicio mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001 y, al efecto debe basarse necesariamente en las pautas establecidas en la decisión el 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, en el sentido de verificar, en primer lugar, la presencia del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman. Ello así se tiene lo siguiente:

La parte accionante denunció en su oportunidad la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de no "conceder a la defensa (...) la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en definitivas no traerlas al procedimiento que se substanciaba (...)”. En tal sentido, esta Corte consideró que efectivamente el accionaste tuvo la posibilidad de promover las pruebas, pero que, sin embargo, las Resoluciones No JD-008/00 y No JD-008/00 dictadas el 02 de abril y 12 de mayo de 2000 no hacían referencia a las razones o motivaciones por las cuales las mismas fueron desechadas.

Ahora bien, en esta oportunidad esta Corte se aparte de tal consideración pues, una vez analizado y estudiado el correspondiente expediente administrativo llevado por ante la empresa CVG, FERROMINERA ORINOCO, C.A, observa que si bien es cierto que el querellante hizo uso de su defensa mediante el acto de descargos y que en ese mismo escrito reprodujo el mérito favorable a los autos (folios 644 al 649 del expediente administrativo), no es menos cierto que el ciudadano FAUSTINO VALENTÍN AGUILERA MATA no promovió medio de prueba alguno dirigido a rebatir los cargos impuestos por la Administración.

En efecto, no se observa a los folios que componen el expediente administrativo que el recurrente haya hecho uso de algún medio de prueba durante el trámite del procedimiento administrativo. Sólo se limitó –se repite- a reproducir los méritos favorables a los autos en el escrito de descargos, entendidos éstos como la facultad de la Administración de extraer de las actas del expediente cualquier elemento que pueda resultar beneficio para el particular.

En tal sentido, el Organo querellado en su oportunidad de decidir acerca de los cargos imputados al recurrente (folios 932 al 934 del expediente administrativo), observó que no cursaban al expediente elementos probatorios que llevaran a desvirtuar tales cargos, sino que, por el contrario, constató la presencia de pruebas que indujo a declarar la veracidad de los hechos que le fueron imputados, razón por la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente.

De manera que, la anterior situación, esto es, la no promoción de pruebas por el recurrente en sede administrativa hace concluir a este Juzgador que ciertamente la medida de amparo cautelar decretada en fecha 08 de noviembre de 2001 debe ser revocada, toda vez que no se verifica en esta oportunidad la presunta lesión al derecho de la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución y, que fuera denunciado por la parte querellante y por tanto no se verifica la presunción del buen derecho necesario para su otorgamiento, tal y como lo establece la sentencia dictada el 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en lo anterior, esta Corte declarar CON LUGAR la oposición formulada y, en consecuencia REVOCA el amparo cautelar en cuestión. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la oposición formulada por el abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, contra el decreto de amparo cautelar otorgado en fecha 08 de noviembre de 2001 y que fue ejercido por el abogado Jaime Martínez Peñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO VALENTÍN AGUILERA MATA, contra la Resolución No 015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual confirmó la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, en la que a su vez se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

2.- REVOCA el referido decreto de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 01-25514
JCAB/d.