MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25779
-I-
NARRATIVA
En fechas 14 de diciembre de 1999, el abogado ENRIQUE LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.8665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 63-A (inquilina), apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado HERZTZEN A. VILELA SIBALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “C.A., EMPRESA DE EMPRESAS”, en consecuencia, ANULÓ la Resolución N° 001295 de fecha 2 de julio de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, industria, vivienda y otros usos al inmueble denominado Edificio “1”, situado en la carretera Panamericana, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia “El Valle”, en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.823.400,oo).
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 20 de septiembre de 2001.
El 25 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.” parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2001, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 8 de noviembre de ese mismo año, sin actuación.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se fijó el 10° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2001, la parte apelante solicitó la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la parte apelante consignó el escrito respectivo. Se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el abogado HERZTZEN A. VILELA SIBALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “C.A., EMPRESA DE EMPRESAS” (arrendadora y propietaria) por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 001295 y su corrección N° 001507, de fechas 2 y 28 de julio de 1998, respectivamente, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE FOMENTO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante las cuales fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, industria, vivienda y otros usos al inmueble denominado Edificio “1”, situado en la carretera Panamericana, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia “El Valle”, en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.823.400,oo). Fundamentó su recurso en los siguientes términos:
Alegó que los expertos estimaron el valor del metro cuadrado del terreno, pero que para ello no tomaron en cuenta la ubicación, la zona, los precios medios de los últimos diez años, servicios públicos, ni la zonificación; factores que son determinantes para tal fijación.
Igualmente para la determinación del valor de la construcción no se tomó en cuenta la edad de la misma, su calidad, acabados, estado de conservación, el servicio directo de suministro de agua, luz, aseo, etc., así como tampoco los precios y valores en edificaciones similares; factores determinantes para tal fijación.
Que por ende la Dirección de Inquilinato infringió lo dispuesto en los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, por cuanto lo establecido en los mismos no aparece cumplido en el avalúo efectuado en el inmueble de autos y que por ser tal avalúo una verdadera experticia, ha debido cumplir con las disposiciones en la materia previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Esgrimen que en tal sentido el informe es inmotivado, lo cual vicia el peritaje, en virtud de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, ya que la motivación constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieran tomar en cuenta los peritos para arribar a una conclusión determinada, por ello no puede ser genérica o indeterminada como ha ocurrido en el caso de marras.
Precisa que el inmueble, objeto de la regulación de autos, se encuentra construido sobre una parcela zonificada para oficina, comercio e industria y construcción es de primera calidad y que aunado a ello, goza de todo tipo de servicio.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anuló la Resolución N° 001295, de fecha 2 de julio de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble ya identificado y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, industria, vivienda y otros usos, en la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.837.346,94), distribuidos en el fallo.
Fundamentó el Tribunal A-quo su fallo en los siguientes términos:
Previo a la decisión del fondo del asunto se pronunció con respecto a la intervención de los abogados ENRIQUE LUQUE Y LEONOR GADEON, el primero manifestándose como representante judicial de la empresa “Inversiones Selva, C.A.”, y la segunda como apoderada de la empresa mencionada, en tal sentido y a los fines de dar respuesta a las solicitudes de dichos abogados, referentes a la reposición de la causa e impugnación del nombramiento de los peritos que intervinieron en la experticia practicada por ante esa Sede, el Juzgado A-quo ratificó el contenido de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17 de mayo de 1999, contra la cual no se ejerció recurso alguno y en la que se rechazó la intervención de los prenombrados abogados.
Señaló el Sentenciador que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por el último avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, que se omitió toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales son de obligatoria referencia en el dictamen respectivo, indicando la incidencia de los mismos en el valor que se establezca.
Alude que existen deficiencias notorias entre el avalúo presentado por ante la Dirección de Inquilinato y la evacuada en su Sede, que se evidencian al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 78 al 91 del expediente judicial.
Que la notable diferencia entre los valores que arroja dicha experticia y los establecidos por la Administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización.
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante fundamentó su apelación como sigue:
Alegó que la legitimidad la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.”, que él aduce ostentar, “(…) ha quedado demostrada así: 1° Como apoderado general de dicha compañía, desde el 30 de Octubre de 1995. 2° Como Representante Judicial de la misma, con plenas facultades, en forma continúa desde el mes de Diciembre de 1996 al 2003”.
Que desde el inicio del procedimiento le ha sido desconocida la misma, en primer lugar, según alegaron los recurrentes, por cuanto su nombramiento había vencido, cuando la norma estatutaria señala respecto de la misma que los miembros de la Directiva de la compañía “(…) durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pero permanecerán en sus cargos hasta tanto no se hayan nombrado otros miembros para sustituirlos (…)” (Capitulo IV, Cláusula Décima Octava), que no obstante ello, se acompañó poder general otorgado por la prenombrada empresa en fecha 30 de octubre de 1995 (folio 97) el cual se pretendió desconocer aduciendo que el mismo había sido revocado, cuando del mismo se puede evidenciar que lo que se hizo fue revocar la sustitución hecha de ese poder a otros abogados.
Que no obstante el Juez A-quo, señaló en la sentencia como “(…) ‘opositor’ a ‘INVERSIONES SELVA, C.A.’ y como ‘ABOGADOS OPOSITORES’ a ‘ ENRIQUE LUQUE y LEONOR GEDEON’, del texto de la misma pareciera desconocer esta representación, por lo que es necesario que esta Alzada se pronuncie en primer lugar sobre la legalidad de nuestra representación (…)”.
Que no se abrió articulación para que se les permitiera demostrar la legitimidad de su representación “(…) como si lo abrió para el caso de otros oponentes (…)”.
Alegó que consta en el expediente copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de la Empresa mencionada, de fecha 11 de agosto de 1999, “(…) en donde se designa nuevamente al Dr Enrique Luque como Representante Judicial de dicha compañía, por dos (2) años más (…)”, precisa su ratificación para el periodo 2001 al 2003 (Asamblea General Extraordinaria de fecha 18-04-01, participada al Registro Mercantil).
Que ha quedado demostrada su representación como apoderado general de la aludida empresa desde el 30 de octubre de 1995 y como representante judicial de la misma, con plenas facultades en forma continúa desde diciembre de 1996.
Precisa que el A-quo, señaló que no era necesario solicitar articulación probatoria para demostrar la representación aludida, pero sin embargo sí la abrió para otros oponentes, lo cual constituyó violación al derecho a la defensa, más aún cuando el argumento de deficiencia de poder se utilizó, no sólo para negar el pedimento de reposición, sino para negar la recusación de los peritos efectuada por esa representación, así como el impugnación de la experticia por ellos presentada, por lo que solicitan se reponga la causa al estado de que se abra la articulación probatoria respectiva.
Agrega que los artículos 346, ordinal 3° y 350 del Código de Procedimiento Civil, señalan, como cuestión previa que cualquier insuficiencia en la representación por poder es ratificable, “(…) más aun cuando en el presente caso nada había que ratificar o corregir (…)”.
Señalan que recusaron a los peritos designados para efectuar el avalúo, por cuanto ya éstos en una oportunidad anterior habían prestado su patrocinio para valuar el inmueble de autos, y que ratifican la impugnación a dicho avalúo, por cuanto la misma no cumple con los requisitos ordenados por el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.
Por último solicita “(…) que concluido el lapso señalado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la presente causa sea abierta a PRUEBAS (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud efectuada por la abogada NURI LÓPEZ MAZA, quien alude actuar con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.”, referente a la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, por cuanto esta Corte fijó el lapso probatorio en fecha 31 de octubre de 2001, mediante nota inserta al vuelto del folio 168 del expediente, “(…) en la misma se evidencia la ausencia de fecha en la cual fue colocada además de prestarse a terrible confusión que ha colocado a mi representada en un grave estado de indefensión ya que si la nota fue escrita el día 31-10-2001debió incluirse la palabra ‘inclusive’ a los fines de contar el inicio de dicho lapso inclusive desde ese día”.
Sobre ello cabe observar que, el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone en su texto lo siguiente:
ARTÍCULO 163: “Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia, serán promovidas dentro de las cinco audiencias siguientes al vencimiento del último de los plazos señalados en el artículo anterior, y sobre su admisión se pronunciará el Juzgado de Sustanciación, dentro de las tres audiencias siguientes a contar del recibo del expediente que, con tal fin se le pasará a la Sala.
De la norma transcrita anteriormente se colige claramente que el lapso probatorio se inicia de pleno derecho, esto es, una vez vencido el lapso de cinco días para la contestación a la apelación. En consecuencia habiéndose dado cuenta del expediente en fecha 25 de septiembre de 2001, comenzado la relación de la causa en fecha 17 de octubre de 2001 y que los cinco días para contestar a la apelación corresponden a los días 18, 23, 24, 25 y 30 de octubre de 2001, debió iniciarse, como lo dispone la norma y como aconteció en el caso de marras, el lapso probatorio en fecha 31 de octubre de 2001, situación que es absolutamente independiente de las notas de secretaría que se asientan al respecto, las cuales sirven para dar certeza de las actuaciones en el expediente, pero los lapsos corren según lo previsto legalmente, en tal sentido se niega la solicitud de reposición de la causa, y así se declara.
En segundo lugar, y como segundo punto previo, esta Corte no debe pasar inadvertido que si bien es cierto que el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGISMUNDO BENTO-SOARES DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.172.243, en fecha 2 de diciembre de 1999, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1999, no es menos cierto que el mencionado abogado asumió una conducta pasiva frente al auto mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de enero de 1999, oyó en ambos efectos sólo la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE LUQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía “INVERSIONES SELVA, C.A.”, sin pronunciarse acerca de la apelación por él ejercida, contra lo cual no ejerció recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de ello, la Corte no esta obligada a pronunciarse sobre la misma, y así se declara.
En tercer lugar y también como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por el abogado ENRIQUE LUQUE DE LAZARO P. actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES SELVA, C.A.”, en tal sentido observa:
Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 1999, el Juzgador de instancia decidió que el mencionado abogado y la abogada LEONOR GADEON “(…) no tienen la representación que se atribuyen (…)”, éste lo hizo conforme a los documentos que constaban, tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo.
Evidentemente luego de que se dicta una decisión, bien sea ajustada o no a derecho, y contra ella no se ejercen los medios impugnativos que la Ley permite, se pierde entonces la posibilidad de que se vuelva a conocer sobre la materia discutida, por lo que los razonamientos jurídicos y fácticos argüidos por el operador de justicia quedan firmes.
La aludida decisión interlocutoria, en el caso que nos ocupa, quedó definitivamente firme, pues contra ésta no se ejerció formalmente recurso alguno, aunque la parte afectada contaba, bien con el recurso de apelación o en caso de que fuere negada, el ordenamiento procesal le ofrecía la posibilidad de haber recurrido de hecho.
No obstante ello, el prenombrado profesional del derecho, aún sin contar con la debida representación, siguió actuando en el juicio y compareció posteriormente a que se dictara el fallo que resolvió el fondo del asunto, para apelar de éste, apelación que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante auto de fecha 7 de enero de 2000, oyó en ambos efectos, de la cual correspondería conocer a esta Corte.
En razón de ello, debe esta Corte efectuar las siguientes consideraciones:
Siendo que la falta de apoderamiento del abogado ENRIQUE LUQUE, quedó firme, como se adujo, el Sentenciador de instancia ha debido declarar inadmisible la apelación por él interpuesta, ya que quien no ostenta la representación necesaria para comparecer en juicio, mal puede ejercer recurso alguno.
Visto que la apelación fue oída en ambos efectos, esta Corte no obstante estar consciente que su conocimiento como Alzada, en principio, está limitado a la exposición detallada de los hechos y motivos en los que se funda la impugnación efectuada (fundamentación), considera que se encuentra facultada para revisar su admisibilidad bajo ciertas y determinadas circunstancias expresadas por la Ley a las que luego se hará referencia.
Piénsese por ejemplo en una situación en la que el Juez conociendo de determinado juicio, dicte una decisión interlocutoria que no cause ningún tipo de gravamen, que contra esta decisión se ejerza recurso de apelación y que el mismo sea oído en ambos efectos en tal caso el Juez de alzada no estaría obligado a conocer sobre el asunto, siendo que la decisión era inapelable.
Pues bien, existen casos en los cuales el Juez de alzada puede y debe verificar de oficio los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, en torno a ello, se ha pronunciado el autor JUAN CARLOS HITTERS, quien en tal sentido aprecia que: “Si bien la alzada está enllevada por los agravios del quejoso, no cabe duda que ese principio general cede en ciertas circunstancias, pues como colige PRIETO CASTRO, pese a que el Tribunal sólo debe actuar dentro de los carriles del recurso, la apelación sobre el fondo no le impide revisar los presupuestos procesales. Ello así aunque el vencedor nada diga, y aun cuando el inferior haya concedido dicho medio pues en definitiva el Juez del recurso es superior, quien no queda vinculado sobre el pronunciamiento de admisibilidad que haya cumplido el a quo”. (“Técnica de los Recursos Ordinarios”, Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pp. 394).
Siguiendo el anterior criterio, y sin dejar pasar por alto que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre otros aspectos, la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia), con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, esta Corte considera que tal tutela no puede significar un deber para el Juez de entrar a considerar el mérito de un recurso o vía que resulta a todas luces inadmisible, en el caso que el recurso de apelación admitido por el A-quo deba ser conocido por quien conozca en alzada.
Ello encuentra apoyo pues la institución de la apelación, está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público y el A-quem frente a la posibilidad de que no se dé alguno de los presupuestos para la admisión de la apelación, debe necesaria pronunciarse, pues no resulta lógico entender que al Sentenciador de segunda instancia se le ate a la conformidad del justiciable (vencedor), ni a la decisión desacertada del Juzgado inferior mediante la cual permitió la vía impugnativa a la que nos estamos refiriendo.
Así el Juez A-quem con independencia de la admisión de la apelación por el A-quo debe verificar los presupuestos procesales para la admisión de la apelación, establecidos por la Ley en ciertos juicios, y además los requisitos de admisibilidad del recurso a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1. La existencia de una sentencia definitiva; 2. Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y 3. Que la sentencia no sea inapelable por disposición de la Ley. Igualmente, debe evidenciarse, la existencia del derecho de recurrir, lo cual se corrobora, a través de la revisión de la legitimación de quien interpone el recurso. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, y visto que:
- El Juzgador de instancia, mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999, declaró que el abogado ENRIQUE LUQUE, no tenía la representación que se atribuía.
- Que éste frente a esa decisión no ejerció recurso alguno contra el aludido auto, por lo que el mismo quedó definitivamente firme.
- Que al carecer de representación, mal podía ejercer recurso, sin embargo apeló contra la decisión del fondo (sentencia de fecha 8 de octubre de 1999).
Concluye esta Corte, que la presente apelación forzosamente debe declararse INADMISIBLE, y en consecuencia FIRME el fallo sometido a apelación. Así se declara.
- III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ENRIQUE LUQUE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, “INVERSIONES SELVA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el N° 4, Tomo 63-A (inquilinos), contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se pronunció con relación al recurso interpuesto por el abogado HERZTZEN A. VILELA SIBALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 8616, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “C.A., EMPRESA DE EMPRESAS”, en consecuencia, ANULÓ la Resolución N° 001295 de fecha 2 de julio de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, industria, vivienda y otros usos al inmueble denominado Edificio “1”, situado en la carretera Panamericana, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia “El Valle”, en la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.823.400,oo).
2. En consecuencia FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº. 01-25779
JCAB/ -E-*
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