MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 01-25984
En fecha 19 de octubre de 2001, se dio por recibido oficio N° 1164 de fecha 10 de octubre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JESUS IGNACIO ANDRADE, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYARY BERMÚDEZ CONTRERAS, cédula de identidad N° 11.300.775, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Mac Douglas García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2001, dictada por el referido Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYARY BERMÚDEZ CONTRERAS, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que “el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de ley, pero tampoco es menos cierto que de tan irregular situación se produjo el acto de retiro en fecha 30 de abril de 1999, lo cual supone que la funcionaria dejó de realizar las actividades que venía desempeñando, hubo entonces una separación efectiva del cargo, y en tal acto de retiro se indicaron los recursos procedentes, y no obstante, la accionante nada hizo para regularizar su situación; de hecho, si la funcionaria sabía que había sido removida, y que posteriormente fue retirada del mismo, es evidente que para ella había comenzado el lapso para accionar”. En consecuencia, consideró ese sentenciador que efectivamente operó la caducidad en el caso de autos, razón por la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad contra los actos de remoción y retiro.
Por otra parte, ante la interrogante de si puede aplicarse al caso de autos, lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece el procedimiento a seguir cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirve de fundamento, el a quo sostuvo que tal acumulación es perfectamente procedente.
Así, respecto a la nulidad del artículo único, ordinal 3°, Literal “a” del Decreto N° 178 dictado por el Ejecutivo del Estado Táchira, que declara como cargos de alto nivel o de confianza los de secretarios de las prefecturas de los Municipios y Parroquias, adujo que la calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo, así por ejemplo bastaría ser jefe de alguna unidad administrativa de cierta superioridad o de similar jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5° in fine de la Ley de Carrera Administrativa señalada, para que pueda ser removido el funcionario del cargo.
Manifestó que, aun cuando no consta en auto un organigrama estructural de la organización administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un secretario de una prefectura, así los prefectos son nombrados por el Gobernador del Estado y en consecuencia por ley son agentes inmediatos de éste, y que las secretarías son jerárquicamente inferiores a los prefectos, por lo que dependen de este funcionario.
Que el término de alto nivel se refiere a la titularidad de altas jerarquías, a una posición jerárquica dentro de los cuadros organizativos, y no puede la Administración pretender que si temporalmente una secretaria llegue a ocupar un cargo de alto nivel, como sería la situación prevista en el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, conviertan el cargo (entendiéndose el de secretaria), como de alto nivel y más aún la propia Ley de Administración del Estado Táchira no señala quién designa a las secretarias de las prefecturas.
Que “la Ley de Administración del Estado Táchira le asignó a las secretarias de las prefecturas su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actúe fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la Ley y que motivaron su asignación, lo que hace menester –según el sentenciador- declarar que el ordinal 3° Literal “a” del artículo único del Decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5 ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, y el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mac Douglas García, en el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 24 de octubre de 2001, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 20 de noviembre de 2001, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Mac Douglas García, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mepv.-
EXP. 01-25984
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