MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de noviembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 2993 del 29 de octubre del mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PÉREZ REAZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.373.740, contra la actuación material del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, mediante la cual “se le disminuye el ingreso percibido en el año 2000 con respecto a lo que se le estuvo pagando durante todo el año 1999”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 25 de abril de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 6 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.
Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la quejosa fundamentó su pretensión, señalando que su mandante es una funcionaria pública adscrita al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, Estado Aragua, Órgano dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, teniendo un ingreso mensual de Doscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cinco Bolívares con Veinticinco (Bs.237.305,25) en el año 1999 y sin que mediara acto administrativo, ni procedimiento administrativo, ni orden suscrita por algún jerarca su ingreso mensual disminuyó a Ciento Setenta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares (Bs.171.116,00).
Aduce, que a su representada se le está imponiendo una pena no prevista en ninguna Ley preexistente, por lo que -afirma- se le viola el derecho constitucional consagrado en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señala, que la disminución del “salario mínimo vital” que se le estuvo pagando durante todo el año 1999 transgrede la garantía prevista en el artículo 91 eiusdem.
Que, el Sindicato que agrupa a los funcionarios públicos del Instituto Tecnológico de La Victoria, se dirigió el 27 de enero de 2000 al Director de dicho Centro de Estudios “porque se corría el comentario de que iban a disminuirle los ingresos al personal administrativo del Instituto” a lo cual se les respondió que esa Dirección era incompetente para resolver tal situación, correspondiéndole tal conocimiento por la materia al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Finalmente, solicita, que la acción interpuesta sea declarada con lugar, y que, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida de su representada ordenándosele al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, Estado Aragua, “la cancelación de la diferencia entre la remuneración percibida en el año 2000 con respecto al sueldo obtenido en el año 1999”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, Fundamentando su decisión en los siguiente términos:
“Como puede observarse la pretensión de la acción de amparo se contrae a la restitución de la diferencia entre lo recibido como remuneración el año 1999 y 2000.
Sólo cursanen autos los recibos de pagos correspondientes a diciembre 1999 y enero de 2000 y como quiera que el caso bajo estudio constituye materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de las normas legales y sub-legales, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo, y al no existir prueba fehaciente de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, se debe declarar improcedente la acción de amparo constitucional propuesta.
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta. ” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de abril de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, esta Corte observa:
En el caso bajo examen, el apoderado actor pretende a través del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte ordene al Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria, Estado Aragua, que se le pague a su representado la diferencia existente entre la remuneración percibida en el año 2000 con respecto al sueldo obtenido en el año 1999, a los fines de que se le garantice el derecho constitucional de tener un “salario mínimo vital” establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al análisis de la solicitud de amparo cautelar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso:
“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
En el presente caso, al analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de verificarse la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por el apoderado judicial de la quejosa, se constata, que se persigue por vía de amparo cautelar que el órgano jurisdiccional verifique los mismos supuestos en que se basa la ilegalidad de la actuación de la Administración a fin de acordar provisionalmente el pago de la remuneración que percibió la ciudadana Miriam Pérez Reaza en el año 2000, conforme a los ingresos obtenidos en el año 1999.
Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 20 de octubre de 2000 señalando lo siguiente:
“Así, lo determinante para la resolución acerca de la pretendida violación constitucional, es que no sea necesario previamente al Juez constatar o pronunciarse sobre una violación de rango legal o sublegal. Por lo tanto, la lesión constitucional alegada mediante el ejercicio de la pretensión de amparo debe ser tal, que su comprobación dimane exclusivamente del contraste entre los hechos que fundamentan la pretensión y los derechos o garantías alegados como violados”.
De modo que, cualquier declaración que se haga sobre la “procedencia” del amparo cautelar solicitado, a fin de acordar provisionalmente el pago de la remuneración que percibió la quejosa en el año 2000 conforme a los ingresos obtenidos en el año 1999, podría constituir un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración.
Aunado a ello, no es posible ordenar por vía del amparo cautelar el pago de la remuneración que percibió la ciudadana Miriam Pérez Reaza en el año 2000, conforme a los ingresos obtenidos en el año 1999, en virtud de que el amparo tiene naturaleza restablecedora de situaciones jurídicas infringidas y no indemnizatoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, al señalar que el amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida –o de la situación que más se le asemeje a ésta–, mediante el cese de la violación constitucional, a través de un procedimiento breve, sumario y eficaz, y no al resarcimiento, previa valoración económica a través de una estructurada fase probatoria, por el daño ocasionado por la Administración o ente accionado.
En orden a lo anterior, siguiendo los criterios antes expuestos, y visto que para la revisión exhaustiva del amparo cautelar esta Corte tendría necesariamente que revisar el régimen legal establecido, lo cual le está impedido al juez constitucional, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible el fallo consultado dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de abril de 2001. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar considerando que “en el caso bajo estudio constituye materia de estricta legalidad, ya que implica el análisis de las normas legales y sub-legales, donde podrá determinarse si existe o no reducción del sueldo”, situación esta que le está vedado al Juez de amparo.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional, que mal pudo el Tribunal de la Carrera Administrativa declarar improcedente el amparo cautelar cuando un pronunciamiento de tal tenor sólo se podría producir una vez realizado el estudio exhaustivo sobre el fondo de la solicitud, circunstancia que en el presente caso no se verifica por cuanto al haberse declarado inadmisible la acción de amparo, resulta inoficioso el examen de fondo del asunto planteado, razón que determina la revocatoria del pronunciamiento realizado por el A quo.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa el 25 de abril de 2001, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
2) Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL RIVAS actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM PÉREZ REAZA, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ____________________ días del mes de _______________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/jmp.-
01-26059.-
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