EXPEDIENTE NUMERO: 01-26178
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 01-3217, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DAISSY ROSARIO ALBA DE SANCHEZ, con cédula de identidad número 13.290.520, actuando en representación de la ciudadana FELISA ALBA DE OSPINA, con cédula de identidad número E- 81.371.153, asistida por la abogada Sandra Maritza Dávila Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.612, contra la Resolución N° 001411, de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble identificado con el N° 22, ubicado en el Barrio San José, Petare, Parte Baja, Municipio Sucre, Estado Miranda, del cual es arrendataria la ciudadana Felisa Alba de Ospina.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Maura Mago, con cédula de identidad número 10.512.991, asistida por la abogada Nelly Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.451, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2001, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la ciudadana Maura Mago asistida por los abogados Marcel Antonio Leal Oquendo y Raúl Vásquez López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.340 y 75.807, respectivamente, consignó escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, se dejó constancia que desde el 22 de noviembre de 2001 hasta el 18 de diciembre habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de enero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Como punto previo pronunció sobre la oposición ejercida por la ciudadana Maura Mago, en su carácter de inquilina del inmueble, en la cual alegó que la recurrente ha violado lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, al interponer un nuevo recurso de nulidad contra la misma Resolución administrativa antes de que transcurrieran noventa (90) días, tal y como lo establece el precitado artículo.

Observó el a quo que, en fecha 17 de abril de 2000, ese órgano jurisdiccional declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Daissy Rosario Alba de Sánchez, asistida por la abogada Sandra Maritza Dávila Becerra, contra la Resolución 001411, de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual, del inmueble que nos ocupa en el presente caso.

Asimismo señaló que, la mencionada decisión se fundamentó en la falta del recurrente de cumplir un requisito formal que es la publicación en prensa y consignación en el expediente de un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento, tal y como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, expresó que esta decisión constituye una cosa juzgada formal y no material, y ya que el presente recurso fue interpuesto dentro del término de la caducidad previsto en el artículo 134 eiusdem, desechó la oposición planteada.

Analizado lo anterior pasó a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente el a quo señaló que “el acto impugnado aparece motivado de conformidad con los citados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que contiene los fundamentos de hecho y de derecho, pues la simple lectura de la Resolución que lo contiene así lo demuestra. En efecto, aparecen como fundamentos jurídicos los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, así como los informes técnicos elaborados atendiendo a los mencionados dispositivos normativos. Por consiguiente, presente como está la decisión inquilinaria el requisito de la motivación, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente”.

Señaló además que la inmotivación del avalúo administrativo “tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la recurrente a los parámetros normativos delineados en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para la elaboración del mencionado avalúo”.

Que sólo mediante la prueba de experticia, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es posible desvirtuar en sede jurisdiccional el avalúo que sirvió de fundamento para dictar el acto administrativo en estudio.

Que la recurrente señaló que, al analizar el informe técnico contenido en el expediente administrativo, se evidencia el incumplimiento de lo establecido en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, en consecuencia, consideró que la Resolución dictada por la Dirección General de inquilinato, estaba viciada en su causa.

Que al comparar el avalúo realizado en sede administrativa, con la experticia evacuada ante ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo con lo previsto en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 del Reglamento, se evidencia que el mencionado avalúo no se ajustaba a los parámetros contenidos de la mencionada Ley y su Reglamento, razón por la cual “resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Finalmente, para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijó canon de arrendamiento con base en la experticia realizada en esa instancia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en el presente caso desde el día 21 de noviembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 18 de diciembre de 2001 transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2001, la parte apelante consignó el mencionado escrito de fundamentación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte desestimar el escrito antes señalado por extemporáneo, y aplicar la consecuencia de la norma referida up supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana Maura Mago, con cédula de identidad número 10.512.991, asistida por la abogada Nelly Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.451, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana DAISSY ROSARIO ALBA DE SANCHEZ, asistida por la abogada Sandra Maritza Dávila Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.612, contra la Resolución N° 001411, de fecha 5 de noviembre de 1999, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó canon máximo de arrendamiento mensual al inmueble identificado con el N° 22, ubicado en el Barrio San José, Petare, Parte Baja, Municipio Sucre, Estado Miranda, del cual es arrendataria la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/004