MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 27 de noviembre de 2001, se recibió el Oficio N° 9.854-01 de fecha 7 del mismo mes y año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DEIXCI VIOLETA URBINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.757.179, asistida por el abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.951, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el referido Tribunal, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decidiese sobre la consulta legal antes mencionada.

Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 con los Magistrados que actualmente la integran, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.

Efectuado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


I
LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta agraviada manifestó lo siguiente:

Que en fecha 20 de septiembre de 2000 fue notificada del Oficio N° 495 suscrito por el Director General de Gobierno del Estado Trujillo, mediante el cual fue retirada del cargo de Asistente del Director General de Gobierno que desempeñaba en dicha Entidad estadal.

Señala, que el 25 de ese mismo mes y año interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, solicitud de Calificación de Despido Injustificado y Pago de Salarios Caídos, alegando que para ese momento gozaba de inamovilidad laboral en virtud del fuero maternal.

Que mediante Providencia Administrativa N° 74 del 28 de noviembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, calificó de injustificado su despido y ordenó el reenganche a sus labores habituales así como el pago de los salarios caídos, al quedar demostrada su maternidad.

Sostiene, que la Procuraduría General del Estado Trujillo se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó, entre otras cosas, su reenganche, por considerar que el ente del cual había emanado era incompetente y, que a pesar de todas las gestiones realizadas no ha “conseguido se reconozca y respete el fuero laboral que (le) ampara”.

Indica, que la actuación antes descrita “es una burla descarada en (su) contra “ y viola sus derechos constitucionales a la protección de la maternidad, al trabajo y a la estabilidad en éste, así como el derecho al salario, consagrados en los artículos 76, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con fundamento en lo expuesto, solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene a la Gobernación del Estado Trujillo su efectiva reincorporación a las funciones que venía desempeñando como Asistente del Director General de Gobierno de ese Estado y el pago de los beneficios socioeconómicos que le fueron suspendidos.

II
EL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“ (...) es claro y evidente que al ser el dispositivo del artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, más amplio en su aspecto protector de la maternidad que lo establecido en la Constitución de 1961, necesariamente se debe concluir que el hecho de despedir a una trabajadora en el lapso del año de inamovilidad debido al hecho de que la misma tuvo un hijo, sin que exista una causa justificada para ello, y sin mediar el procedimiento de calificación que amerita el disfrutar del fuero maternal, evidentemente constituye una violación de los derechos constitucionales a la de protección a la maternidad, al debido proceso y a la defensa, que no pueden ser vulnerados bajo el alegato de que la trabajadora ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción ...
(...) la violación del derecho al trabajo alegada, y de la cual se produce igualmente la violación de los derechos a la defensa y de protección a la maternidad debe ser declarada procedente, y la solicitud de amparo constitucional intentada por la violación de tales derechos debe prosperar, ya que en el presente caso, no demostró la parte agraviante el haber cumplido un debido proceso, por ante una autoridad imparcial y objetiva que declarara la remoción o destitución de la actora a pesar de disfrutar del fuero maternal y la inamovilidad que del mismo se deriva. Así se decide” (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Deixci Violeta Urbina Castellano contra la Gobernación del Estado Trujillo, esta Corte observa:

En el caso de autos, la accionante ha interpuesto acción de amparo constitucional con el fin de que se ordene a los agraviantes, su restitución al cargo que desempeñaba en la Gobernación del Estado Trujillo y el pago de los salarios dejados de percibir, pues para la fecha en que fue despedida –según narra- se encontraba protegida por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“ (...) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de protección familiar integral basados en valores éticos y científicos.“

La disposición antes transcrita concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que implica su establecimiento en un sistema de libertades como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior.

Por tanto, como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

Asimismo, debe la Corte pronunciarse sobre el otorgamiento del pago de los sueldos dejados de percibir por causa de la remoción, y sobre el particular observa, que si bien es cierto que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo cual no involucra directamente indemnizaciones; no lo es menos que, en virtud de la protección especial prevista en el artículo de la Constitución antes transcrito, resulta necesario en el caso de autos acordar el pedimento que en este sentido hace la querellante.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 1° de junio de 2000, caso: Minés Velia Castellano Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, en el cual se estableció respecto de la maternidad como objeto tutela por vía extraordinaria lo siguiente:

“ (...) siguiendo el criterio expuesto el cual esta Corte acoge, debe señalarse que aún cuando la querellante afirma que estamos frente a violaciones de orden público, por denunciarse la infracción de los derechos al trabajo, (...), a la protección a la maternidad, (...), la defensa y la garantía del debido, que se habrían producido en virtud del acto de la ciudadana INÉS VELLA CASTELLANO desde el tres (3) de mayo de 1999, debido a que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo que conlleve la suspensión del sueldo, por lo cual no es procedente tal suspensión de sueldo, aunado a esto, la suspensión legal que existe de retirar a una mujer en estado de gravidez... “ (Subrayado de la sentencia).

Así pues, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan “integralmente” los derechos de la actora.

Ello así, y probado como resultó en autos que la accionante fue removida de su cargo en transcurso del período post-natal, debe esta Corte confirmar la protección extraordinaria otorgada en la sentencia objeto de consulta. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DEIXCI VIOLETA URBINA CASTELLANO, asistida por el abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, antes identificados contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los .......................................... días del mes de ...................................................... de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/smc
Expediente N° 01-26246