MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp: 01-26394


En fecha 20 de diciembre de 2001, se dio entrada ante esta Corte al expediente remitido mediante el oficio N° 780 de fecha 10 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SIMÓN GUTIERREZ, FELIX CASTILLO, ROBINSON MORILLO, DARIO COA, JOSÉ GREGORIO ALCALÁ, ARQUÍMEDES MADRID, RODOLFO JAIME, MELECIO MUÑOZ y AURA GAMEZ, cédulas de identidad Nrs. 4.696.563; 3.021.852; 11.533.452; 12.051.940; 8.921.896; 3.900.477; 779.810; 5.338.528; y 5.341.736, respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR en la persona de su Alcalde ciudadano AMÉRICO DE GRAZIA VELTRI.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la consulta de ley a que se encuentra sometida la aludida sentencia, dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, por el mencionado Juzgado la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2001, los ciudadanos Simón Gutierrez, Félix Castillo, Robinson Morillo, Darío Coa, José Gregorio Alcalá, Arquímedes Madrid, Rodolfo Jaime, Melecio Muñoz y Aura Gamez, asistidos por el abogado Enrique Rafael Salazar Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.309, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2001, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto de Ordaz.

En fecha 8 de noviembre de 2001, el mencionado Tribunal se declaró competente y admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

El día 22 de noviembre de 2001, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Horacio de Grazia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.032 y consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano Américo de Grazia Veltri.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, luego de llevada a cabo la audiencia oral y pública de las partes, en fecha 29 de noviembre de 2001, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2001, no habiendo apelado ninguna de las partes de la sentencia el Juzgado ya identificado, en acatamiento de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las actas que conforman el presente expediente a los fines de su consulta legal.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En fecha 30 de octubre de 2001, el ciudadano Simón Gutiérrez y otros, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, con base a los argumentos de hecho y de derecho que, de seguidas, se exponen:

Indican, que en fecha 1° de marzo de 2001, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, en Puerto Ordaz, Zona del Hierro, Estado Bolívar un pliego de peticiones en el que solicitaban al Alcalde ciudadano Américo de Grazia Veltri, la cancelación del veinte por ciento (20%) relativo al aumento de salario, decretado por el Presidente de la República mediante Decreto N° 810 de fecha 28 de abril de 2000, así como también, se les entregaran sus Cesta Ticket y demandan, además, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato colectivo.

Que iniciada la litis, el presunto agraviante no “hizo presencia personal” sino mediante funcionarios de la citada Alcaldía quienes “en todo momento se negaron a cumplir con la solicitud de cumplimiento del aumento Salarial”, lo cual, estiman –a su decir- contradictorio “habida cuenta que al Ejecutivo Municipal se le han entregado mediante créditos adicionales, los aportes económicos para cancelar tales obligaciones laborales”.

Manifiestan, que ante la negativa de pago de aumento de salario solicitaron la culminación de las discusiones relativas al pliego de peticiones en lo que se refería al acto conciliatorio y la respectiva solicitud del término de las ciento veinte (120) horas a que hace mención el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que en fecha 15 de octubre de 2001, decidieron ejercer su derecho al paro indefinido, previa notificación a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, paro éste, que según indican los agraviados generó por parte del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar hacia ellos “agresiones físicas y verbales”.

Sostienen, que posterior al inicio del paro indefinido “el patrono ciudadano Américo de Grazia, anunció por los medios de comunicación su decisión de no cancelar a los trabajadores de la Alcaldía Piar los días de salario (...) amenaza ésta que ha cumplido, al no cancelar las nominas semanales y mensuales, lo cual con esta actitud contraviene con lo establecido en el artículo (sic) 505 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Concluyen, aduciendo que la negativa del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar de cancelar a los trabajadores de esa dependencia los salarios correspondientes en razón de un paro laboral iniciado para exigir derechos adquiridos “viola flagrantemente e infringe, los enunciados constitucionales contenidos en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, en su petitorio, solicitan que se admita la pretensión de amparo constitucional y se ordene al ciudadano Américo de Grazia restituir la norma constitucional violada, procediendo de modo inmediato a la cancelación de los salarios debidos.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a las siguientes consideraciones:

Expuso el a quo que, los accionantes, en su escrito, se identifican como Directores del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que por tanto actúan en representación de los empleados de la mencionada Alcaldía, con legitimidad para interponer el amparo constitucional contra su respectivo Alcalde, a los fines que les sean cancelados “los salarios debidos a los trabajadores (...) durante el conflicto de trabajo surgido (huelga)”, sin embargo, considera “que los accionantes carecen de legitimación procesal para accionar en representación de todos los trabajadores de la Alcaldía en la presente acción de amparo constitucional, pues no cursa en autos instrumentos que acrediten su representación en nombre de todos los trabajadores de la referida Alcaldía, ya que no han limitado sus planteamientos a sus situaciones jurídicas subjetivas, sino que, de forma abstracta y general, piden la cancelación de los salarios a todos los trabajadores (...) cuestión que evidentemente abarca a un sinnúmero de personas no intervinientes en el juicio y quienes, en virtud del estricto carácter personal de esta acción no podrán ser beneficiadas”.

Agregó a este punto que para actuar en nombre de los trabajadores en un determinado juicio, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos para la representación, todo ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 408, literal (d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el a quo a los fines de determinar si los accionantes actuaban en razón de derechos colectivos o difusos, y por tanto aceptar la representación comentada, señaló que, la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Piar del Estado Bolívar “actúan en representación de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general”. Concluyendo, que ese Tribunal no encontró que con la acción intentada se persiga satisfacer necesidades colectivas o difusas antepuestas a las individuales de cada trabajador, motivo por el cual, no admitió a los Directivos del Sindicato en cuestión, como titulares de la acción sin que medie instrumento que los legitime en su representación.

Asimismo indicó que en criterios reiterados de nuestro máximo Tribunal se ha sostenido que los jueces de amparo deben revisar si han sido agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos correspondientes, pues de no constar en autos tales circunstancias la acción resulta inadmisible añadiendo que en el caso de autos se observa que se están llevando a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, las gestiones conciliatorias entre las partes en conflicto –tal y como adujo en su escrito la representante de la Alcaldía del Municipio Piar del mencionado Estado-.

Finalmente, indicó a los accionantes que –a criterio de ese Tribunal-, éstos “deben plantear su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, ya que alegan que el pago del salario surge del artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) y no, ante el Juez actuando en Jurisdicción Constitucional máxime cuando la entrega efectiva del salario excede del alcance de la acción de amparo, (...) por lo que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias, en consecuencia, sumado a la falta de legitimación de los Directivos Sindicales (...) y al no haberse agotado las vías ordinarias idóneas (...) debe declararse inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la consulta de ley de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, para lo cual observa:

El a quo en la sentencia consultada señaló, de una parte que los representantes de los presuntos agraviados –a saber los Directores del Sindicato Único de Trabajadores del Municipio Piar del Estado Bolívar-, carecen de legitimación para actuar en juicio en representación de éstos, y de otra parte indicó que, para la satisfacción de lo pretendido los referidos agraviados han debido acudir a las vías ordinarias existentes en nuestro sistema jurídico y que son distintas a la del amparo constitucional, en virtud que ésta no resulta ser el medio aplicable al caso, por lo cual, la referida pretensión fue declarada inadmisible.

Ahora bien, siendo la oportunidad para revisar lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto de Ordaz, esta Corte estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

Sostuvo el a quo que los accionantes “carecen de legitimación procesal para accionar en representación de todos los trabajadores de la Alcaldía”, añadiendo a tal aseveración, que al verificarse que estos representantes no actúan en nombre de derechos colectivos o difusos carecen de legitimación y por tanto “no es procedente admitirlos en esta causa como titulares de una acción basada en intereses colectivos representados por los Directivos de Sutra-Alcapiar sin mediar instrumento que legitime su representación”.

Ello así, resulta importante para esta Corte señalar, en cuanto a este punto se refiere, que la doctrina ha indicado que por legitimación “se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, es el nexo que vincula a la persona con el derecho. Y, en este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquél que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje”.

Con la salvedad que, si bien es cierto que la Jurisprudencia apoyándose en este concepto amplísimo de la legitimación ha sostenido que el afectado en su esfera de derechos puede interponer acción de amparo en nombre propio o asistido de abogado, no deja de ser cierto el hecho que aunque la acción en comentario responde a características específicas en cuanto a la celeridad, especialidad y que no se somete a formalidades, ésta exige –como cualquier figura jurídica- que aquéllas personas que actúen en nombre o representación de otras aduciendo actuaciones como apoderado judicial de aquellos, presenten a los autos instrumento poder suficiente que certifique la representación que ostentan, ello a los fines, de dejar constancia que el verdadero legitimado activo, es decir, el afectado en sus derechos constitucionales ha otorgado a una persona distinta de si mismo la facultad de actuar en su nombre.

Situación ésta que, en el caso de marras no se cumplió toda vez que –tal y como sostuvo el a quo-, no riela a los autos que componen el presente expediente, instrumento que demuestre la representación con la que actúan en juicio, por tanto, esta Corte acoge el criterio esgrimido por el sentenciador en este sentido. Así se decide.

En lo referente al segundo de los basamentos del a quo, esta Corte ha manifestado que aún y cuando el juez constitucional en aras de proteger los preceptos del texto fundamental, puede dirimir situaciones en las que, implícitamente el administrado deje entrever la conculcación de normas constitucionales, ello no obsta para que, de ser el caso, no sean admitidas tales pretensiones si a través de ellas se busca el análisis de normas que se encuentran en un rango inferior al constitucional, obligando a este sentenciador a acudir al estudio de normas legales y sublegales para el establecimiento de la presente violación constitucional denunciada pues tal análisis corresponde a las vías procesales ordinarias, quedando expresamente reservada al ámbito de aplicación del amparo constitucional las violaciones de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. caso Olimpia c. Linarez vs. Directora Jefe del Distrito Sanitario N°3 del Estado Lara, sentencia de fecha 19 de julio de 2001).

Complementando lo anterior y de manera vinculante para esta Corte, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Gloria América Rangél Ramos vs. Ministerio de la Producción y el Comercio) estableció límites a las acciones de amparo constitucional señalando que:

Es criterio de esta Sala tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Subrayado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se colige que el juez en sede constitucional, se encuentra en la obligación de verificar si los medios ordinarios previstos en el sistema jurídico nacional han sido agotados por parte de los justiciables y que sin embargo, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, no ha permitido a los mismos obtener la satisfacción de la situación afectada o; bien que de los autos se desprenda que el empleo de tales medios ordinarios no dará el resultado esperado por el particular.

Así las cosas, se ha podido observar en el contenido del escrito de amparo interpuesto por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía denunciada, que ellos pretenden, por parte de la Administración, obtener la cancelación de sus salarios devengados –según entiende esta Corte- durante el un proceso de Paro Indefinido (huelga), sustentando tales demandas en los artículos 505 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenados con la supuesta violación de los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo, se constató que luego de haberse interpuesto la presente acción, se encontraban en trámite reuniones conciliatorias para dar solución al pliego de peticiones, tal y como se evidencia a los folios 81 al 88, ambos inclusive, del presente expediente.

Todo lo cual, permite a esta Corte concluir que –tal y como expresara el a quo en su oportunidad- se encuentra pendiente la resolución del conflicto en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, asimismo, queda evidenciado en las manifestaciones de los justiciables que lo demandado requiere de un análisis de normas de rango inferior al constitucional como lo es el determinar si ciertamente se incumplió con lo estipulado en los artículos 505 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto éste que, escapa de la esfera de aplicación y procedencia del amparo constitucional quedando abiertas a los administrados las vías procesales ordinarias e idóneas para la satisfacción de sus derechos.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte revisado el fallo en consulta y visto que de conformidad a los sostenido por el a quo existen otros medios de tipo ordinario y aún no se han agotado los mismos, confirma la sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SIMÓN GUTIERREZ, FELIX CASTILLO, ROBINSON MORILLO, DARIO COA, JOSÉ GREGORIO ALCALÁ, ARQUÍMEDES MADRID, RODOLFO JAIME, MELECIO MUÑOZ y AURA GAMEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR en la persona de su Alcalde ciudadano AMÉRICO DE GRAZIA VELTRI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 01-26394.
AMRC/vg.