01-26402
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA


I

En fecha 20 de diciembre de 2001, la abogada YENIT T. GONZALEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.532, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, cédula de identidad N° 5.525.041, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado del extinto Juzgado Décimo Séptimo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual lo destituye del cargo de Escribiente II del referido tribunal.

El 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 18 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Vista la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO DE ANULACION Y DE
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar sus servicios en el extinto Tribunal 17 de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el cargo de escribiente II de tribunal, como dependiente del Consejo de la Judicatura ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 16 de octubre de 1995, fecha en la cual el titular de dicho Juzgado le notificó de su destitución del cargo de escribiente II del referido tribunal.

Alega que para el momento de la destitución su representado se encontraba amparado por lo previsto en los artículos 475, 505 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que pertenecía al Sindicato de Trabajadores Tribunalicios, y en razón de haberse introducido un pliego con carácter conflictivo contra el extinto Consejo de la Judicatura, no podían despedirlo sin la solicitud previa de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no se hizo.

Señala, que en fecha 15 de noviembre de 1995, su representado, -a través del Sindicato Nacional de Empleados y Funcionarios Públicos del Poder Judicial-, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal su reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el proceso normal ante ese despacho administrativo; y que en fecha 26 de septiembre del año 2000, la referida Inspectoría del Trabajo dictó una providencia declarándose incompetente para conocer del caso, dándose por notificado de dicha decisión el 28 de junio de 2001.

Afirma que el comportamiento del Juez para el cual laboraba, viola de manera manifiesta y directa los derechos constitucionales al trabajo y a la defensa, protegidos y amparados en los artículos 3; 87; 89 numeral 4, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que tal acto de destitución menoscaba sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la actuación del funcionario que lo dictó encuadra perfectamente en el contenido del artículo 25 de dicho Texto Fundamental. Igualmente alega como violadas normas de carácter laboral, como las contenidas en los artículos 24, 475, 505 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Insiste que para el momento de la destitución gozaba de inamovilidad laboral por existir un pliego conflictivo contra el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), y que para haber efectuado su despido debía solicitarse la calificación del mismo, lo que no se hizo, por tanto –señala- dicho acto es nulo.

Finalmente solicita en el petitum, se proceda en forma breve, sumaria y efectiva a los fines de la protección constitucional, y se suspenda de inmediato los efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el presente juicio, y declarado nulo como sea el acto recurrido, se ordene la reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso de nulidad en examen se interpone contra el acto de destitución emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2001, el cual se estima lesivo de los derechos constitucionales denunciados por el accionante.

En este sentido, se observa que en el presente caso se trata de un empleado del Poder Judicial incluido dentro del personal regido por el Estatuto del Personal Judicial, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en su artículo primero. En el mismo sentido, el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, expresa que, “los relatores, Oficiales o Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los Militares, se regirán por el Estatuto del Personal Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura”.

Por su parte, la Ley de Carrera Administrativa excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en su artículo 5°, numeral 3; en consecuencia, no pudiendo ser incluido el presente recurso de nulidad dentro del contencioso especial de la carrera administrativa, debe incorporarse al contencioso administrativo general, en el cual la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio orgánico, esto es, tomando en cuenta al órgano del cual emana el acto que se impugna como lesivo.

Así pues, se advierte que en el caso de marras, la destitución del accionante fue dictada por la Juez titular del prenombrado Tribunal, en ejercicio de la facultad que posee de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial, afectando así la situación funcionarial de un empleado al servicio del Poder Judicial. Por ello, al haber sido dictado dicho acto en ejercicio de funciones administrativas, conduce a que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que, el conocimiento del presente recurso no está expresamente atribuido a otro Tribunal de la República, y, por tratarse de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, esta Corte ha asumido en numerosas decisiones el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, específicamente con relación al artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo en tal sentido que el mismo no colide con la Constitución vigente, y por ello tiene plena vigencia.

En el sentido anterior, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado que los tribunales competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación contra actos de efectos particulares o contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el accionante, es igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a esta Corte el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin hacer pronunciamiento respecto a la caducidad de la pretensión y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en los referidos artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem. Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., vs. Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

"(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de Abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 04 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)".


Conforme al criterio antes expuesto y visto que la presente pretensión de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte admite el amparo constitucional interpuesto conjuntamente. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitida la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato la solicitud de amparo cautelar solicitado por el recurrente, en los términos y condiciones expuestos por reciente doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001. En tal decisión, quedó sentado lo siguiente:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.


Ahora bien, el accionante impugnó el acto de destitución de fecha 16 de octubre de 1995, del cargo que venía ejerciendo como asistente de Tribunal, fundamentado en la causal establecida en el artículo 43 literales b, f, h del Estatuto del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Arancel Judicial; por cuanto “ dicho comportamiento viola de manera manifiesta y directa los derechos constitucionales al trabajo y a la defensa, protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 3, 87, 89 ord. 4to y 93”

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

La existencia del fumus bonis iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la pretensión pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se deba esperar para que se satisfaga el derecho reclamado pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción de la pretensión del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

A tal efecto, respecto a la destitución, consta de autos lo siguiente: (i) acta de notificación de la sanción disciplinaria de destitución de fecha 16 de octubre de 1995 (folios 23 y 24); (ii) Acta de Acuerdo suscrita por el Consejo de Ministros, Consejo de la Judicatura, Ontrat, Fenatrat, CTV y la extinta Corte Suprema de Justicia, que da por terminado el conflicto planteado por los trabajadores tribunalicios contra el Consejo de la Judicatura (folio 25); (iii) Memorándum N° 0077, de fecha 14 de febrero de 1996, emanado del Consejo de la Judicatura informando a los jueces rectores sobre la inamovilidad de los trabajadores amparados por el laudo arbitral en razón de los Pliegos de Peticiones Laborales con carácter conflictivo contra el Consejo de la Judicatura (folio 56); (iv) circular sobre el trámite aplicable para los procedimientos de sanción disciplinaria que ameriten suspensión o destitución de los empleados en situación de inamovilidad que en ese momento amparaba a los funcionarios del Poder Judicial (folio 67); (v) copia simple del fallo emanado del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de septiembre de 1997, que declaró terminada la averiguación sumarial iniciada, en virtud del acta levantada contra el recurrente por la Secretaria titular del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 94); (vi) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la que revocó la decisión del tribunal a quo de fecha 24 de septiembre de 1997, que acordó proseguir la averiguación hasta el total esclarecimiento de los hechos (folio 113).

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable al presunto agraviado, previamente habría que determinar si procede o no la destitución que presuntamente afecta su estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba en el Poder Judicial, y analizar detalladamente el procedimiento sustanciado a tal efecto, con la finalidad de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.

En este orden de ideas, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de mayo de 2001, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) a los fines de conceder la protección extraordinaria del amparo (…) cautelar, el Juez sólo puede apreciar la presunción de violación directa de una garantía o de un derecho constitucional, esto es, en los casos en los cuales la pretendida lesión opere contra el texto constitucional, que garantiza al particular la existencia o disfrute de un derecho, sin que el juez requiera para verificar esta circunstancia, acudir a otro texto normativo”.

Del criterio anterior se extrae que, -con la finalidad de establecer en el caso de marras la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por la accionante-, es necesario analizar la normativa legal aplicable al caso para determinar si el quejoso está incurso o no en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literales b, f, h del Estatuto del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Arancel Judicial.

Ello así, observa esta Corte que el estudio de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales invocados por la accionante por la vía del amparo constitucional que permitan evidenciar algún menoscabo en la situación jurídica subjetiva del quejoso, en el presente caso y como se ha expuesto, implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad y una ejecución anticipada del fallo objeto de la pretensión principal, situación ésta que le está vedada al Juez constitucional.

Aunado al anterior criterio, y efectuado el estudio del caso concreto con base a las precedentes consideraciones, esta Corte no constata una presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, en virtud de lo cual declara improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el recurrente. Así se declara.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación referentes a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no se revisaron en su oportunidad, por haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con el amparo cautelar.

Ello así, el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece, que “El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: (...) 4°. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo”.

Por su parte, el señalado ordinal 3° del artículo 84 de la Ley en comento, establece:

Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...) 3° Si fuere evidente la caducidad de la pretensión o del recurso intentado.

Las normas ut supra transcritas determinan que la caducidad de la pretensión debatida, es una causal de inadmisibilidad o de culminación del proceso incluso ab initio, la cual debe necesariamente ser analizada por el Sentenciador, toda vez que de encontrarse caduca la pretensión resulta imposible entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Siendo, pues, la caducidad una causal de inadmisibilidad que puede originarse por el vencimiento del plazo establecido para la interposición del recurso, por extemporaneidad, en fin viene a ser el producto del ejercicio inoportuno de la pretensión, esta Corte observa, que la accionante dejó transcurrir o fenecer fatalmente el lapso que tenía para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo denunciado como lesivo a sus derechos e intereses, por cuanto se produjo la consecuencia jurídica derivada de la actividad inoportuna de las partes, la caducidad de la pretensión, la cual desemboca en la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, de las actas que componen el presente expediente se desprende que el acto recurrido es de fecha 16 de octubre de 1995, mientras que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto –de manera conjunta al amparo cautelar- en fecha 20 de diciembre de 2000, de lo cual se evidencia que transcurrieron más de los seis (6) meses a que hace referencia el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente transcurrieron cinco (5) años y dos (2) meses, lo cual excede notoriamente el lapso establecido en el referido artículo.

Visto entonces, que en el caso de autos se encuentra caduco el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 124 eiusdem, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE LOPEZ CARRILLO, contra el acto administrativo emanado del extinto JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; e igualmente competente para conocer de la pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con dicho recurso.

2. Se ADMITE, preliminarmente, el presente recurso contencioso administrativo de anulación, salvo la apreciación que haga esta Corte con relación a las causales de inadmisibilidad del referido recurso relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se admite igualmente la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el referido recurso de nulidad.

3. Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar ejercida por el recurrente.
4. Revisadas las causales relativas al agotamiento de la vía administrativa y la caducidad de la pretensión, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/grg.-
Exp. 01-26402.