Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26452


En fecha 11 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 08, de fecha 8 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano Alessandro Sidoli Braglia, titular de la Cédula de Identidad N° 81.164.499, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 48, folio vto. 149 al 153 del Tomo I, habilitado en los Libros de Registros de Comercio de ese Tribunal, y cuya última modificación cursa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 54 del Tomo 6-A, asistido por los abogados Javier Rodríguez y Francisco Monagas Peley, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.402 y 18.863, respectivamente, contra los ciudadanos Alberto Guzmán, Rosa A. Natera y Wilson Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.325.836, 8.353.948 y 3.764.676, respectivamente, por el proceso de amparo constitucional incoado contra la prenombrada accionante por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el prenombrado Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 17 de enero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en la siguiente normativa: i) artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ii) artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) artículo 1.395 numeral 3 del Código Civil; iv) y los artículos 215, 218, 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Que “En el caso que nos ocupa (…) se cometió fraude procesal en la acción de amparo contenida en el expediente N° 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Monagas, e incoada por la Dra. Rosa A. Natera, (…), actuando en representación del ciudadano Alberto Guzmán (…); en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES D.S. por la presunta violación del derecho al trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “La acción a que hago referencia y decidida nuevamente por el mencionado Tribunal de la causa en fecha 16-11-2000 contenida en el expediente señalado con el N° 20.611, ya anteriormente fue decidida por ese mismo Tribunal en fecha 27-06-2000 contenida en el expediente del mismo Tribunal; exactamente 65 días antes, declarándola sin lugar, ahora inesperadamente, en forma improcedente, arbitraria contra derecho y violando todas las normas jurídicas y legales, en fecha 11-10-2000 es decir 65 días después de la decisión del primer amparo bajo el esquema del fraude procesal denunciado, se admite en el mismo tribunal la misma acción de amparo por la presunta violación del derecho al trabajo, esta acción es exactamente igual a la anterior ya juzgada, es el mismo hecho con su mismo texto y contenido, los mismos recaudos, la cosa demandada es la misma, esta nueva demanda está fundada sobre la misma causa, son las mismas partes y vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y para colmo son los mismos Tribunales y los mismos jueces que conocen del asunto sin practicarse formalmente la CITACIÓN del demandado o presunto agraviante (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(…) ahora esta vez se declara con lugar, violando de esta forma la autoridad de la cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano y violenta derechos constitucionales de nuestra representada, fundamentalmente el derecho a la defensa por cuanto nunca se produjo formalmente la CITACIÓN del presunto agraviante, y sin embargo bajo una patraña engañosa resolvieron en contra de nuestra representada sin que ésta pudiere defenderse en esa segunda acción improcedente incoada y admitida en franca violación a los principios del derecho, por cuanto la misma acción es exactamente igual en su texto, elementos y recaudos, ya había sido decidida 65 días antes por el mismo Tribunal declarada sin lugar, lo que a todas luces resulta inconcebible que en ese mismo lapso se introduzca una acción exactamente igual, que bajo el fraude procesal lograre el efecto deseado, además esta acción siendo ya cosa juzgada por los mismos Tribunales viola todos los principios de derecho; y de manera especial el principio establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(…) como asunto ya resuelto con anterioridad, mal puede el mismo Tribunal y el mismo Juez conocer el mismo asunto que días antes ya resolvió y peor aún, revocando su misma sentencia anterior lo cual no le es permitido por los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.395 numeral 3 del Código Civil Venezolano y el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(…) el amparo contra una presunta violación al trabajo en un momento determinado ya fue resuelto en una sentencia habiendo quedado ésta definitivamente firme; mal podría incoarse una acción exactamente igual sobre el mismo asunto ya resuelto, lo que es como lo dijo la Corte Suprema de Justicia ilógico y contrario al principio de que toda cuestión o controversia judicial no puede una vez finalizada reabrirse salvo por causa de invalidación, y esto precisamente no es lo que determinó la procedencia del segundo amparo exactamente igual al anterior ya decidido, para procesarlo bajo un esquema fraudulento, sino la interposición de la misma acción omitiendo la cosa juzgada para de una manera dolosa obtener el resultado deseado; esto resulta totalmente contrario al derecho y a la seguridad jurídica por cuanto el mismo asunto ya fue juzgado y continuar con un proceso igual sobre lo juzgado es como darle rienda suelta y camino abierto a una acción perpetua y el infinito hasta que la parte afectada lograra su cometido”.

Que “Distinto fuera que en el primer caso se hubiera pedido la nulidad de la sentencia por causas específicas o un amparo por violaciones a la Ley si así hubiere sido el caso, como es la situación actual del caso que nos ocupa, y que estamos pidiendo LA INVALIDACIÓN DE ESE SEGUNDO AMPARO, por ser totalmente violatorio de las disecciones legales, haberse procesado un fraude sin formalizar la citación del agraviante, conculcándose el derecho a la defensa y además a todo evento pasando por encima de la autoridad de la cosa juzgada comprendida en el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano” (Mayúsculas de la accionante).

Que en cuanto al artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirma que se trata de una disposición “(…) clara y categórica y guarda estrecha relación y concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano que trata sobre la autoridad de la cosa juzgada cuando son los mismos elementos, las mismas causas y las mismas partes, con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la pronunció, y en el caso que nos ocupa ocurrió esta irregularidad en un lapso de 65 días entre el pronunciamiento de una sentencia y otra sentencia; el artículo 272 eiusdem que establece que ningún Juez puede volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita. Es el caso que esta situación denunciada el Juez decidió una controversia sin lugar (sic). El artículo 273 eiusdem establece que la sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes, en tal sentido fue decidido el primer amparo sin lugar lo que establecía y determinaba de acuerdo con esta norma la Ley entre las partes y que además es vinculante a todo proceso futuro, mal podría el mismo Tribunal en violación a la Ley dictar otra sentencia vulnerando el debido proceso y violando derechos constitucionales”.

Que para afianzar lo anterior, cita una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 1992, en el juicio de Leyda Moreno Bustos contra C.V.G. Internacional.

Que de acuerdo a lo anterior “(…) no queda duda sobre lo planteado por nosotros en nuestra acción de amparo sobre lo que es la cosa juzgada, lo establecido en el artículo 36 de la LOA (sic) y de los artículos 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la situación planteada guarda estrecha relación con lo ya resuelto por el más alto Tribunal casi como si se tratare del mismo caso; porque en el asunto que nos ocupa, estamos planteando categóricamente que la reclamación formulada es una acción de amparo por la abogada Rosa Natera en representación del ciudadano Alberto Guzmán, ya fue resuelto en una primera y segunda instancia es decir en la doble instancia correspondiente a la acción de amparo, y mal podría, haberse procesado legalmente y de acuerdo al derecho otra acción de amparo exactamente igual, por el mismo hecho, la misma cosa y las mismas partes 65 días después que ya ese asunto fue resuelto declarándolo sin lugar porque no habían méritos para que prosperara la acción propuesta; y es con este segundo amparo, írrito, ilegal y violatorio del derecho, violentando expresas normas jurídicas y constitucionales que se está procediendo a perturbar y violar los derechos de mi presentada como son el derecho a la defensa, la violación al debido proceso y ahora los derechos económicos atacando por efectos de una írrita e ilegal decisión de un segundo amparo improcedente, plasmados en un decreto de ejecución extendido también, irregularmente, ilegalmente porque viola la legalidad por un Tribunal que no le corresponde tal decisión porque no fue el Tribunal que conoció de la causa y que dictó sentencia lo que constituye una extralimitación de funciones y una actuación fuera de su competencia (…)”.

Que alega el no cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que “(…) cabe mencionar (…) con carácter especial al ciudadano Juez que estos requisitos tampoco fueron cumplidos y también violan y cercenan los derechos de mi representada por cuanto el cuestionado decreto de ejecución fue emitido con fecha 14 de diciembre no obstante el 18 de diciembre 4 días después violando la norma jurídica fue recibida la comisión y ordenado embargo ejecutivo por el Tribunal ejecutor de medidas; en razón de esta grave irregularidad y la inminencia de un embargo con sus consecuencias colaterales, la premura nos obliga a actuar, es por ello que solicito medida cautelar innominada con carácter de urgencia a tenor de lo establecido en los artículos 23 y 48 de la LOA (sic) y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del mandato de ejecución y el decreto de embargo emitido por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y actualmente en comisión en para (sic) su ejecución en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial pues de lo contrario resultarían nugatorias las resultas de esta acción que sólo se producirán después de ventilado el proceso”.

Que “(…) de acuerdo a la resolución de la Corte Suprema de Justicia sólo será admisible la acción de amparo cuando se evidencie en forma flagrante una violación por parte del Tribunal constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución (de la anterior), o cuando actúe usurpando funciones, y más recientemente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional viene sosteniendo de manera reiterada la procedencia de la acción de amparo contra aquellos procesos, cuando medie en la misma la denuncia de fraude procesal ocurrido en un proceso donde exista una sentencia”.

Que “(…) la abogada Rosa A. Natera, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una acción de amparo constitucional contenida en un escrito de 7 folios (…) presentada el 30 de mayo del año 2000 y admitido por el Tribunal el 5 de junio del mismo año 2000, la acción quedó contenida en el expediente número 20.052 (…)”.

Que “(…) ahora bien sustanciado el proceso y realizada la correspondiente audiencia constitucional y previa presentación de pruebas, recaudos y las argumentaciones correspondientes, con presencia del Fiscal del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo; el día 27 de junio del citado año 2000 el Juez declaró sin lugar dicho amparo; el mismo subió a la Instancia Superior, tanto por la consulta obligatoria establecida en la Ley, como por la apelación formulada por la parte actora y es así como en sentencia de fecha 7 de agosto del mismo año 2000, el Juzgado Superior confirma la sentencia declarada sin lugar, todo ello consta en el expediente N° 006687 del Juzgado Superior Civil (…)”.

Que “Evidentemente este caso quedó completamente cerrado con autoridad que da la Ley a la cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) resulta inconcebible, totalmente improcedente, y por demás contrario a derecho y a toda lógica jurídica que después de producido el 7 de agosto del año 2000 una sentencia que declara sin lugar la acción de amparo propuesta es decir 65 días después sea admitida una acción, no similar sino exactamente igual a la anterior, pues ella contiene la misma cosa demandada, esta nueva demanda está fundada sobre la misma causa y es entre las mismas partes que vienen al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, pero además es el mismo libelo, reproducido por la misma computadora con su texto y contenido igual y los mismos recaudos, argumentos y pruebas presentados en el juicio anterior. La única diferencia que se registra en este segundo proceso es que de una manera habilidosa y engañosa se señala a una persona inexistente, una tal Libia Rodríguez, cuya existencia se desconoce por completo, y por supuesto su identidad en absoluto se relaciona con la Empresa CONSTRUCCIONES D.S., C.A., sin embargo se señaló este nombre como representante de la Empresa CONSTRUCCIONES D.S., C.A. presunta agraviante para que se practique en ella la citación y evidentemente dejar el hecho fraudulento de esta citación como realizado, eludiendo hacerlo por esas razones a cualquiera de los auténticos, legítimos y verdaderos representantes ampliamente conocidos y acreditados en autos como son: MASSIMO SIDOLI, ALESSANDRO SIDOLI y DOMÉNICO SIDOLI, tal como citaron la vez anterior en el primer amparo, al señor DOMÉNICO SIDOLI en tal sentido se le envió un telegrama a la inexistente Libia Rodríguez, pero como la destinataria no existe; el personal de vigilancia que recibe la correspondencia y le da curso evidentemente la devuelve con la explicación del caso, -esta persona no existe en la Empresa. Asunto que consta en el expediente; esta situación fue debidamente concebida y preparada como una maniobra efectista para realizar el fraude procesal y como la Empresa nunca tuvo conocimiento antes del juicio de esta segunda situación no pudo concurrir al acto a ejercer su derecho a la defensa y a alegar que ese asunto ya era cosa juzgada y por tanto esa acción no procedía, no obstante bajo ese subterfugio el Tribunal dio por realizada la CITACIÓN” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “(…) como quiera que lo que se procuraba era buscar la ausencia del presunto agraviante y por supuesto lograr una decisión favorable a espaldas de nuestra representada, se valieron de ese subterfugio para cometer el fraude procesal, en tal sentido y para justificar el fraude de la citación el Tribunal que conoció del amparo por segunda vez, expresa un aberrante criterio que hecha por tierra toda lógica jurídica, confundiendo las disposiciones vinculantes contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 en aras de la celeridad procesal y de eliminar formalidades innecesarias que entorpecen el proceso (…)”.

Que “(…) se vulneran así los derechos constitucionales de nuestra representada de manera especial el derecho a la defensa y la violación al debido proceso consagrado en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando también las normas de orden público establecidas en los artículos 215, 218, 252, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil en franca concordancia con el numeral 3 del artículo 1.395 del Código Civil Venezolano y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), pues con ello se ha pretendido establecer el precedente de las acciones ab-perpetuam, lo cual niega el derecho y altera la seguridad jurídica pues este mismo amparo entre las mismas partes y por las mismas causas ya fue declarado sin lugar 65 días antes por el mismo Tribunal, mal puede volverse a proponer y resolver la misma acción en el mismo Tribunal y por el mismo Juez 65 días después con el agravante de que esta vez la declara con lugar, y en ausencia del presunto agraviante, simplemente esto es aberración jurídica”.

Que “(…) estamos ante una situación que tiene que ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional que en este acto proponemos pues se trata de actos perturbatorios graves que violan los derechos constitucionales de mi representada poniendo en peligro su patrimonio y su actividad económica, derivado ello de una írrita sentencia de amparo producida bajo el esquema de fraude sin que nuestra representada tuviera acceso a la defensa por lo que fue juzgada en ausencia pero lo que es más grave e improcedente es que el asunto de marras es ya una causa juzgada 65 días antes y para colmo en el mismo Tribunal y por el mismo Juez, violando de esta manera todas las leyes jurídicas y normas que regulan la materia, la amenaza continua (sic) y se patentiza con la tramitación de un decreto de ejecución de la sentencia, el cual a su vez es expedido por un Tribunal que no le corresponde (incompetente), este Tribunal ha violado la Ley y procediendo fuera de su competencia, por cuanto que el decreto de ejecución y la ejecución misma de acuerdo con la Ley sólo corresponde al Tribunal que conoció de la causa y que dictó sentencia”.

Que “Basta con analizar los argumentos expuestos (…) para concluir que nuestra acción es completamente procedente y así debe ser admitida y declarada con lugar, pues no solo trata de violaciones a los derechos constitucionales de mi representada como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que a todo evento, se trata de un proceso ya resuelto con anterioridad y que constituye ley entre las partes pues el mismo tiene autoridad de cosa juzgada”.

Que “(…) la presente solicitud de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisbilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y especialmente en el artículo 6; la violación no ha cesado por el contrario apenas está comenzando con una acción de embargo ejecutivo, el derecho está amenazado en forma inmediata ya que se ha ordenado irregularmente la ejecución del embargo ejecutivo, evidentemente que la situación es irreparable por tanto debe restablecerse la situación jurídica infringida como es la suspensión del decreto de ejecución y el embargo ejecutivo y por supuesto declarando inexistente el cuestionado juicio de amparo contenido en el expediente 20.611; en ningún momento en este caso el agraviado ha consentido tácita o expresamente la violación, además que el asunto que nos ocupa trata de violaciones que infringen el orden público y por tanto no tienen fecha de caducidad ni prescripción. Por último la decisión judicial que estamos cuestionando con la acción de amparo propuesta pidiendo su anulación y como consecuencia se declare la inexistencia del proceso ha sido emanada del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado Monagas”.

Que “(...) para abundar más sobre la procedencia de esta acción de amparo contra el proceso de amparo y sentencia contenido en el expediente número 20.611, del citado Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, cuya decisión se registró en fecha 16 de noviembre de 2000, habiendo transcurrido 13 meses de ese evento, lapso que evidentemente de pleno derecho lo ha dejado sin efecto en razón del tiempo transcurrido, cuando la estructura misma que rige el proceso cognoscitivo de la acción de amparo que se caracteriza por ser un instrumento legal simplificado de procedimiento breve y de resolución inmediata en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida, por motivos de una lesión actual o inmediata y que por esa razón debe ser atendida y resuelta con la misma inmediatez que registra el daño o la violación, restituyendo de inmediato la situación jurídica infringida, resulta totalmente incongruente que se halla (sic) dejado transcurrir tan largo período de tiempo, dos veces el lapso de caducidad de la acción que establece la Ley en el numeral 4 del artículo 6 para pedir su ejecución y además pedirla por el Tribunal que no le corresponde, lo que de pleno derecho y en razón del contenido del numeral 4 del citado artículo 6, y lo que el mismo encierra por sentido propio de la seguridad jurídica, el presunto agraviado en ese caso cayo (sic) en el supuesto de la caducidad y por tanto ya no tiene la tutela de la Ley por cuanto no se puede pensar ni establecer que esta comprende en su articulado una acción de tracto sucesivo o de orden perpetua”.

Que sobre la caducidad de la acción, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000.

Que “La violación a los derechos y garantía constitucionales que le causa a nuestra representada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ha comenzado con la solicitud y abstención en fecha 14 de diciembre de 2001 del mandato de ejecución expedido irregularmente e ilegalmente (...) por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para que se practique embargo ejecutivo a nuestra representada Empresa Construcciones D.S., C.A., o a su garante Petróleos de Venezuela P.D.V.S.A por la suma bolívares (sic) 63.329.828,42; manifiesto que ha sido expedido irregularmente y en violación a la norma jurídica que regula la materia, por el citado Tribunal, por cuanto la norma legal establece (sic) comprendida en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil establecen concreta y categóricamente que es el Tribunal que dictó la sentencia quien debe proceder a expedir el mandato de ejecución, así como la ejecución misma u ordenarla al Tribunal ejecutor de medidas o en todo caso a cualquier otro Tribunal de la República y recabando las resultas (...)” (Mayúsculas de la accionante).

Que de lo dispuesto en dichas normas “(...) se infiere que el Juez Superior Quinto Agrario y Civil a (sic) asumido atribuciones que no le corresponden por lo tanto el acto producido es nulo”.

Que “Igualmente produce la violación a la seguridad jurídica por la sentencia dictada con anterioridad, en virtud de que se violan las disposiciones legales consagradas en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial el numeral 7 (...), y es esta disposición constitucional la que también se viola cuando se ha pretendido desconocer el juicio anterior declarado sin lugar para procesar otro fraudulentamente contenido en el expediente 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en franca violación al derecho a la defensa y en violación al debido proceso pasando por encima de la cosa juzgada”.

Que “Cabe destacar que la írrita sentencia del proceso contenido en el expediente 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y que en este acto impugnamos entre otras cosas, adolece de fallas fundamentales de acuerdo a lo establecido del (sic) artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Que “(...) el Juez sentenció sobre una presunta violación al derecho al trabajo y ello es completamente falso y sin ningún fundamento que lo acredite pues nunca se produjo tal violación, ya que ninguna persona natural o jurídica está obligada a mantener en forma permanente un trabajador en contra de sus propios interese (sic) o de su voluntad, o por motivos comprobados de que es inconveniente al trabajo y la empresa, y en consecuencia puede despedirlo y o prescindir de sus servicios cuando lo estime conveniente; al efecto la única obligación que le corresponde como patrón es cumplir con lo establecido en la ley laboral respecto al pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones que puedan corresponderle”.

Que “La violación del derecho al trabajo es la que se produce cuando una persona mediante diversos actos y procedimiento (sic) le impide ha (sic) otra que desarrolle sus actividades laborales, que trabaje en cualquier actividad o que le impida por cualquier medio que se emplee en cualquier empresa o con otra persona o desarrolle algún trabajo en alguna obra contratada o en forma independiente: pero, hecho (sic) de despedirlo con causa justificada, o injustificada en todo caso no constituye por ningún respecto violación al derecho al trabajo consagrado en la Constitución (sic), porque el trabajador puede y queda en libertad de trabajar por su cuenta o con quien tenga a bien emplearlo, distinto fuera que la empresa como tal estableciera una barrera, o dictara un decreto o desplegara distintas acciones o procedimientos para impedir cualquier medio que esa persona trabaje o desarrolle sus actividades laborales como le plazca, pero prescindir de sus servicios y darle trabajo en razón de que la Empresa no está obligada a cargar en forma permanente con un trabajador que lesiona sus intereses, no es violar el derecho al trabajo, es esta otra de las tantas irregularidades cometidas en el citado juicio de amparo que estamos impugnando”.

Que “(...) la sentencia no indica plazo para su cumplimiento, lo que demuestra entonces que el fallo no era inminente y por tanto la acción de amparo no procedía”.

Que “Demostrado como están las violaciones a los derechos constitucionales, solicitamos, en arras (sic) del orden público y de la seguridad jurídica se decrete con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia la inexistencia de la cuestionada acción de amparo cometida en el expediente 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la sentencia dictada como consecuencia de esa acción (sic) 16 de noviembre de 2000 y el decreto de ejecución dictado irregularmente por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental tal como reiteradamente lo a (sic) pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso (sic) similares, restituyendo así la situación jurídica infringida”.

Que “Estimamos la presente acción en la cantidad de setenta millones de bolívares”.

Que “En nombre de nuestra representada solicitamos a este Tribunal con la urgencia y la diligencia que el caso requiere, a tenor de lo establecido en los artículos 23 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en decretar la paralización del mandato de ejecución y embargo preventivo, ordenado irregularmente por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental emitido el 14 de diciembre de 2001 y actualmente en comisión en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde ya se ha proveído al respecto. De no decretar la medida con la urgencia que el caso requiere quedaría nugatoria nuestra acción de amparo por razones abdbias (sic) derivadas”.

Que “Dada la urgencia del amparo no puede exigírsele al accionante que demuestre por otro medio una presunción de buen derecho bastando la ponderación por el Juez la acción impugnada (sic); por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparó (sic) que en su esencia contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra y que requiere con urgencia que se restablezca o repare la situación”.

Que “De allí que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo ni el temor fundado de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño de la acción jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo utilizando para ello la regla de lógica y la máxima experiencia si la medida solicitada o no procedente (sic)” (Negrillas de la accionante).

Que señala como presuntos agraviantes de la presente acción de amparo al ciudadano Alberto Guzmán y a sus apoderados, abogados Rosa A. Natera y Wilson Gómez.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declinó la competencia para conocer el presente amparo, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2002, de conformidad con la siguiente argumentación:

“De la revisión de las copias que acompañan la solicitud, se observa un despacho de embargo ejecutivo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, referido a la solicitud de amparo constitucional intentada por el ciudadano ALBERTO GUZMÁN, en contra de la empresa mercantil ‘Construcciones D.S. Compañía Anónima’, contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA); de igual manera se constata, auto emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante el cual, con ocasión a la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declina el conocimiento de la causa en la jurisdicción contencioso administrativa y por ello lo remite en el estado en que se encuentra, para que siga conociendo de la causa, el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo que decretó la antes referida medida.
De conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento; por lo que, no siendo este Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento de embargo, por estar lo debatido dentro de la competencia contencioso administrativo (sic), de la cual es ajena este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 eiusdem, en razón a la competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho violado, es por lo que se DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado declinante).

En virtud de dicha declinatoria, es que esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer del presente amparo. Al respecto, observa que al referirse la empresa accionante, al proceso de amparo que denuncia como lesivo de derechos constitucionales, explica lo siguiente:

“La violación del derecho al trabajo es la que se produce cuando una persona mediante diversos actos y procedimiento (sic) le impide ha (sic) otra que desarrolle sus actividades laborales, que trabaje en cualquier actividad o que le impida por cualquier medio que se emplee en cualquier empresa o con otra persona o desarrolle algún trabajo en alguna obra contratada o en forma independiente: pero, hecho (sic) de despedirlo con causa justificada, o injustificada en todo caso no constituye por ningún respecto violación al derecho al trabajo consagrado en la Constitución (sic), porque el trabajador puede y queda en libertad de trabajar por su cuenta o con quien tenga a bien emplearlo, distinto fuera que la empresa como tal estableciera una barrera, o dictara un decreto o desplegara distintas acciones o procedimientos para impedir cualquier medio que esa persona trabaje o desarrolle sus actividades laborales como le plazca, pero prescindir de sus servicios y darle trabajo en razón de que la Empresa no está obligada a cargar en forma permanente con un trabajador que lesiona sus intereses, no es violar el derecho al trabajo, es esta otra de las tantas irregularidades cometidas en el citado juicio de amparo que estamos impugnando”.

En efecto, como punto previo se debe precisar que la transcripción anterior está referida a la relación de empleo existente entre el ciudadano Alberto Guzmán y la Empresa accionante en el presente amparo, la Sociedad Mercantil Construcciones D.S., C.A.

Ahora bien, el juicio de amparo constitucional que se impugna aquí, versa sobre la denuncia de presunta violación del derecho al trabajo que presentó dicho ciudadano contra la mencionada Empresa y que realizó de la siguiente manera, según se desprende del escrito libelar contenido en las copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental:

“(…) en fecha VEINTISÉIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ingresó mi poderdante a prestar servicios como OPERADOR DE EQUIPOS, en la EMPRESA MERCANTIL “CONSTRUCCIONES D.S. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, Contratista de Petróleos de Venezuela (PDVSA) (…), en la obra CONSTRUCCIÓN DE LAS MACOLLAS NÚMERO 01, 02, 03 Y SUS VÍAS DE ACCESO, ENTRE OTRAS; en la población de El Tejero, del Estado Monagas, devengando un salario de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (9.341,50 Bs.) en cuyo cargo se desempeñó mi mandante con gran responsabilidad y puntualidad llegando con dicho esfuerzo a obtener estabilidad laboral suficiente, amén de una inhamobilidad (sic) absoluta por DISCUCIÓN (SIC) DE CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, la cual aún se mantiene pues no ha sido aún aprobado dicho Contrato Colectivo, empero en fecha NUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, sufrió mi mandante un INFARTO AL MIOCARDIO, dentro del horario de trabajo, durante su jornada, y en el sitio de trabajo, hecho que ameritó traslado inmediato al Centro Hospitalario de El Tejero, luego a una Clínica de Punta de Mata y posterior (sic) a la ciudad de Maturín, para recibir tratamiento y asistencia médica de ciudado (sic), lo cual ameritó un reposo de DOS MESES, que me fuere concedido por el Dr. JESÚS GABRIEL YIBIRÍN MORÓN, según récipe o certificado médico (…), aún así el patrono de mi poderdante-mandante, lo DESPIDE INJUSTIFICADAMENTE, en fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, veinte días después de haber recibido el patrono de mi mandante el respectivo reposo médico; y aún estando éste dentro del REPOSO MÉDICO otorgado; razón por la cual éste ocurre por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ha (sic) solicitar el REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DÍAS DE ESPERA POR SALARIO, previstos en la legislación laboral y el contrato colectivo vigentes, cuyo despacho ORDENÓ, en fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, el REENGANCHE INMEDIATO, con todos sus fundamentos y alegatos; de cuya orden fue notificada la Empresa Mercantil patrona de mi mandante en fecha DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, y como quiera que debió ser verificado el mismo, éste se verificó en fecha TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, a lo cual la empresa patrona de mi mandante, expresó ‘NO ESTAR DISPUESTA A REENGANCHAR AL TRABAJADOR’, razón por la cual se procedió a aperturar el respectivo procedimiento de multa, cuyos procedimientos han sido totalmente pagados por la empresa patrona de mi mandante (…)” (Resaltado del original).

Así las cosas, la relación de empleo que originó la discusión del proceso de amparo constitucional, que a su vez es objeto del presente amparo, pertenece al ámbito del derecho privado, pues no se trata de una relación de empleo público ya que el patrono no es la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, así como tampoco se encuentra presente en dicha relación alguno de los entes por los que ella se manifiesta.

Vistas las argumentaciones que anteceden, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso contenido “(…) en el expediente 20.611 del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (y) la sentencia dictada como consecuencia de esa acción (sic) 16 de noviembre de 2000 y el decreto de ejecución dictado irregularmente por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (…)”.

En la presente acción de amparo, la parte presuntamente agraviada, denunció como violados “(…) los derechos constitucionales de nuestra representada de manera especial el derecho a la defensa y la violación al debido proceso consagrado en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en virtud del proceso de amparo presuntamente tramitado por el mismo Juzgado de Primera Instancia con competencia laboral, conociendo por segunda vez de la misma acción de amparo, en el que se declaró con lugar la acción que previamente había sido desechada por el mismo Tribunal, en un proceso diferente y el proceso de ejecución tramitado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Es importante destacar, que todo lo anterior se realiza, como ya se ha explicado, en el marco de un juicio de amparo por violación del derecho al trabajo incoado por el ciudadano Alberto Guzmán, contra la Empresa Construcciones D.S., C.A. –hoy accionante en amparo-, por el supuesto despido injustificado que ésta realizó.

Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, es fundamentalmente, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso y la cosa juzgada, dentro de un proceso en el que se ventilan pretensiones de estricta naturaleza laboral, por cuanto el proceso y las decisiones denunciados como violatorios de derechos constitucionales, se produjeron respecto a una relación laboral ordinaria, nacida entre particulares en el marco de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, cuya competencia para ese entonces correspondía a la jurisdicción laboral. Siendo así, esta Corte debe forzosamente señalar, que no existe relación jurídica de Derecho Público especialmente relacionada con el contencioso-administrativo, sino una vinculación exclusivamente de Derecho Laboral, y así se declara.

Por otra parte, esta Corte advierte que en los amparos constitucionales contra decisiones judiciales, la competencia para su conocimiento la tienen los juzgados superiores de aquellos que se pronunciaron. Esto se encuentra previsto en la normativa especial que rige la materia. De manera que, siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha disposición establece lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer la acción de amparo interpuesta contra ésta.

Siendo ello así, el Órgano Jurisdiccional que conoció el proceso de amparo y dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, fue el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, además, del proceso de ejecución de dicho fallo conoció el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

De lo anterior, se desprende que no resulta esta Corte “(…) el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.

En este sentido, visto que el proceso y el fallo objeto de la presente acción fueron realizados en conocimiento de la materia laboral ordinaria, por lo que no corresponde a esta Corte el conocimiento de la presente acción, habiéndose declarado incompetente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como esta Corte (conflicto negativo) y, finalmente, por resultar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el superior común en materia de amparo constitucional, es necesario plantear ante ella el conflicto de competencia negativo aquí surgido, por lo que se ordena remitir el presente expediente al Máximo Tribunal de la República a fin de que se pronuncie sobre el mismo, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Alessandro Sidoli Braglia, titular de la Cédula de Identidad N° 81.164.499, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES DS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 7 de febrero de 1984, anotado bajo el N° 48, folio vto. 149 al 153 del Tomo I, habilitado en los Libros de Registros de Comercio de ese Tribunal, y cuya última modificación cursa en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de mayo de 1997, bajo el N° 54 del Tomo 6-A, asistido por los abogados Javier Rodríguez y Francisco Monagas Peley, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.402 y 18.863, respectivamente, contra Alberto Guzmán, Rosa A. Natera y Wilson Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.325.836, 8.353.948 y 3.764.676, respectivamente, por el proceso de amparo constitucional incoado contra la prenombrada accionante por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

2.- ORDENA remitir la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente






ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ



LEML/rgm
Exp. N° 02-26452