Expediente N° 02-26455
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de enero de 2002 se recibió el oficio N° 1020-2001 de fecha 16 de agosto de 2001 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jesús Tiape Marcano, con cédula de identidad 8.785.227, asistido por la abogada María Fátima Montenegro R. de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.595, contra los ciudadanos Virgilio Giunta Lupi y Rebeca Castro, en su carácter de Alcalde y Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio “Juan German Roscio” del Estado Guárico, respectivamente.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la consulta de ley de la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 10 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento referido a la pretensión de amparo constitucional en cuestión.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Jesús A. Tiape Marcano, asistido por la abogada María Fátima Montenegro de Díaz, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que desde el 15 de octubre de 1990 se ha venido desempeñando en el cargo de “Valuador de Inmuebles I” en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.
Así, indicó que en fecha 15 de octubre de 2000 se trasladó a su sitio de trabajo a cumplir con sus obligaciones laborales “… y ese mismo día mi superior inmediato Ing. MIGUEL LOPEZ SALAZAR, me entregó copia simple de la resolución N° 420-2000 (…) dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico Abg. VIRGILIO GIUNTA LUPI, en fecha 19 de septiembre del año 2000”.
Agregó, que mediante la aludida Resolución se resolvió aplicarle medida de remoción, motivada a reducción de personal por reestructuración administrativa por razones económicas, según decreto N° 005-2000 de fecha 22 de agosto de 2000.
Asimismo indicó que se resolvió igualmente, pasarle a situación de disponibilidad durante un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente Resolución de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; asimismo se ordenó notificarle del retiro del Organismo Municipal y su incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible su reubicación de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló que en fecha 15 de octubre de 2000, el Ingeniero Miguel López le hizo entrega de una copia simple de la resolución en referencia y que en ningún momento se le notificó de la forma prevista en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Igualmente agregó que en fecha 15 de noviembre de 2000 se dirigió a cobrar el pago correspondiente a esa quincena y que “… me encontré con que me fue descontado de mi quincena la cantidad de veintiún mil cuarenta bolívares por concepto de reestructuración , siendo esta la última fecha en que cobré por el referido Organismo, ya que para la quincena siguiente me habían sacado de nómina sin haberme notificado en ningún momento la separación definitiva de mi cargo”.
Agregó que en fecha 13 de octubre de 2000, la emergencia administrativa y financiera decretada en acuerdo aprobado por la Cámara Municipal, fue suspendida temporalmente y que de ello se desprende que el ciudadano Alcalde Abg. Virgilio Giunta Lupi, para el momento en que ordenó su exclusión de la nómina actuó arbitraria e ilegalmente e incluso con abuso de autoridad, denunciando que el mencionado ciudadano actuó con abuso de autoridad, ya que la emergencia financiera aludida había sido suspendida dos días antes de que se le pagara su última quincena.
Alegó que mediante la referida actuación se han violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dejándolo es un absoluto estado de indefensión, expresando que como trabajador y como funcionario de carrera administrativa tiene derecho a que se le notificara de cualquier medida disciplinaria que se haya tomado en su contra, para el ejercicio de su derecho a la defensa, además indicó que “… simplemente me sacaron de nómina y hasta el presente ni siquiera ha sido posible que el ciudadano Alcalde me atienda a través de una audiencia para que me de explicación de lo que ha ocurrido”.
Igualmente denunció que la ciudadana Rebeca Castro, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, jamás hizo las gestiones reubicatorias contempladas en la Ley para colocarlo en otro cargo en el que cumpliera con los requisitos exigidos “… amén de que el Alcalde (…) incluyó a otras personas dentro de la nómina luego del decreto de reestructuración y emergencia financiera, en contravención con lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa”.
Señaló que de un somero análisis de la Resolución N° 42-2000 es posible apreciar que la misma no puede ser considerada en ningún momento como una notificación, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto es defectuosa y no debe producir ningún efecto jurídico, así solicitó que sea declarado.
Solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea declarada la nulidad por razones de ilegalidad del Acuerdo de Emergencia Administrativa y Financiera de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 9 de agosto de 2000 y de la Resolución N° 420-2000 de fecha 19 de septiembre de 2000, toda vez que no existe ningún informe técnico elaborado por un cuerpo contralor en el cual pudiera evidenciarse la emergencia económica y financiera de la Alcaldía en cuestión, y que tampoco existe informe sobre cuáles cargos no son necesarios o indispensables para la gestión municipal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ejerció la presente pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, Virgilio Giunta Lupi y por la ciudadana Rebeca Castro, al ordenar la exclusión de nómina.
II
DE LA DECISION OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua mediante acta de fecha 10 de agosto de 2001 declaró que en el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de haber constatado la no comparencia de la parte actora al acto de celebración de la audiencia constitucional, declaró desistido el procedimiento, considerando innecesario continuar la acción por no existir razones de orden público, imponiéndole al quejoso en consecuencia, multas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a la Corte pronunciarse, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto a la consulta de ley a la que está sometida el acta de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró desistido el procedimiento de amparo constitucional incoado.
A tal efecto, observa la Corte que el Tribunal a quo, fundamentó su decisión en la no comparencia del ciudadano Jesús A. Tiape Marcano al acto de celebración de la audiencia constitucional.
Ahora bien, previo al pronunciamiento por parte de esta Corte con respecto a la aludida consulta de ley, es menester hacer alusión al hecho de que mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció –a la luz de los nuevos principios constitucionales- el trámite procedimental que ha de dársele a las pretensiones de amparo constitucional cuando se interpongan de manera autónoma.
Asimismo, debe tomarse en cuenta el carácter vinculante del cual se encuentran revestidas las decisiones de la precitada Sala, a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando tales decisiones constituyan interpretaciones de la Carta Fundamental.
En tal sentido, es preciso acotar que en dicha sentencia se expresa textualmente que habiendo el juez o los jueces – según el caso - emitido el dispositivo del fallo con respecto a la pretensión de amparo constitucional incoada, el mismo “… deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente”, igualmente se estableció que contra dicha decisión puede apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo y que de no apelarse, dicho fallo es susceptible de consulta, siguiéndose el “…procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal superior respectivo”.
Ahora bien, advierte la Corte que se hace alusión a la publicación del fallo contentivo no sólo del dispositivo, sino también a la parte narrativa y motiva componentes de toda decisión judicial; sin embargo, puede notar esta Corte que el Tribunal a quo no ajustó su conducta al mandamiento de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, toda vez que no consta del expediente la publicación del fallo íntegro contentivo de la decisión recaída en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Tiape Marcano, siendo sólo posible constatar en el expediente, el acta levantada en fecha 10 de agosto de 2001 con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional fijada.
En virtud de lo expuesto y siendo que sólo es susceptible de consulta el cuerpo íntegro del fallo, debe esta Corte ordenar al Tribunal a quo, que proceda de conformidad con la aludida sentencia, a dictar la decisión correspondiente a la pretensión de amparo constitucional interpuesta, decisión ésta que debe contener las tres partes componentes de toda decisión judicial (narrativa- motiva – dispositiva), dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, emitir el fallo íntegro correspondiente al procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Jesús Tiape Marcano contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………… de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC-005
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