Expediente N° 02-26506
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 15 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio número 13, emanado del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual fue remitido expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, con cédula de identidad No. 8.851.693, contra la providencia administrativa No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1997 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 7 de enero de 2002.

En fecha 22 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de enero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.


Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:

I
ANTECEDENTES


En fecha 12 de marzo de 1998, la ciudadana Belkis Coromoto Sotillo de Vallenilla, con cédula de identidad No. 8.851.693, debidamente asistida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.436 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, contra la providencia administrativa No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1997 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.

En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo ejercido contra el referido acto.

En fecha 21 de diciembre de 2000, la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.718, en su condición de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., apeló de la decisión, apelación esta cuya fundamentación fue presentada en fecha 16 de octubre de 2001, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Celia Del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de enero de 2002, el referido Juzgado, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, declinó la competencia en esta Corte para seguir conociendo, en segundo grado, el presente recurso de nulidad.



II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegó la recurrente que desde hace varios años venía prestando servicios en el Banco Guayana, C.A., con el cargo de Jefe de la sección de Tránsito y Compensación, hasta que en fecha 23 de mayo de 1997, la representación de la institución bancaria compareció ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la suspensión de su cargo, con fundamento en las causales de despido tipificadas en los literales “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la autorización para proceder a despedirla, en razón de que para esa fecha se encontraba vigente la inamovilidad derivada de la discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo.

Adujo que el acto administrativo impugnado, afectó de manera directa sus derechos e intereses, por cuanto autorizó su despido del cargo que venía desempeñando por más de doce años y la privó de su empleo y de todos los beneficios que disfrutaba en virtud de la relación laboral.

Señaló que el acto administrativo dictado con ocasión de la calificación de despido, contenido en la Resolución No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1997, adolece de los siguientes vicios:

1.- Indefensión por inmotivación, por cuanto no explicó por qué consideró que los hechos alegados se subsumían en los supuestos de la norma legal para que fuera aplicable la respectiva sanción, no existiendo claridad en cuanto a la razón de aplicación de la consecuencia jurídica, por lo que afirma desconocer cuál conducta se valoró para decidir la sanción, por lo tanto vulnera el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.- Falso supuesto, por aplicación errónea de la ley, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo prevé de manera taxativa cuáles son las causales de despido justificado y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se advierte que no fueron probados los hechos alegados para su despido y mucho menos su responsabilidad, pues en la oportunidad probatoria la parte solicitante produjo una serie de documentos, en copia simple sin ningún tipo de firmas ni certificaciones, documentos éstos que habiendo sido impugnados en su oportunidad, no fueron ratificados por la promovente y a los cuales el funcionario competente, les otorgó valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que, en su decir, no era aplicable al caso.

3.- Vicios en la notificación, pues la Inspectoría dictó la providencia en fecha 7 de septiembre de 1997, fuera de lapso, pero no procedió a efectuar la notificación, decisión de la cual se enteró a finales de septiembre de 1998, por participación que le hiciera la representación bancaria de su despido, conforme a la autorización dada por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto adujo que el despido fue extemporáneo, “pues se pretendió aplicar los efecto de un acto que no había sido notificado al afectado y por lo tanto era ineficaz”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse, en esta oportunidad, acerca de su competencia para conocer la apelación interpuesta, en fecha 21 de diciembre 2000, por la abogado Maritza Monasterio, apoderada del Banco Guayana, C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 del mes de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En virtud del fundamento de la declinatoria hecha a esta Corte por el referido Juzgado, es preciso analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si efectivamente resulta este Órgano Jurisdiccional competente para decidir la apelación propuesta o si, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis, al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas en primera instancia, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. De ahí que corresponde, en primera instancia, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores competentes en materia contencioso administrativa.

Como en el presente caso, lo sometido al conocimiento de esta Corte es la apelación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, el conocimiento de este Órgano lo es en segundo grado de jurisdicción, siendo competentes los órganos de lo contencioso administrativo para anular los actos dictados por los Inspectores del Trabajo y, correspondiendo en primera instancia dicha competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la apelaciones ejercidas contra las decisiones de primera instancia, como ocurre en el caso de autos.

Es por ello que esta Corte, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo y competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, en el caso de autos resultan plenamente válidas las actuaciones que fueron practicadas en el procedimiento de primera y segunda instancia, dado que la decisión en virtud de la cual los órganos de lo contencioso administrativo son los competentes para anular los actos emanados de los Inspectores del Trabajo fue dictada en fecha 2 de agosto de 2001, y la fundamentación de la apelación y su contestación fueron producidas ante el Juzgado que, según el criterio vigente anteriormente, resultaba competente.
En tal virtud, siendo esta Corte competente para conocer y decidir en segunda instancia la presente causa, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se le dé continuidad al procedimiento y se fije el lapso probatorio, de conformidad con el trámite previsto en el artículo en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.718, quien en su condición de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 14 del mes de agosto de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa No. 405 de fecha 17 de septiembre de 1997, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.

2.- Y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que, en aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fije el lapso probatorio para la continuación de la causa, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………......... (…..) días del mes de ……........... de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.



El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/002