MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N° 91-12042


Por escrito presentado ante esta Corte en fecha 17 de enero de 2002, la abogada CARMEN MARITZA MENDEZ TORRES, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de agosto de 2001 mediante la cual se acogió el monto arrojado por el informe presentado por la Comisión de Avalúos, correspondiente a la indemnización expropiatoria, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.544.269,84) y, se ordenó al ente expropiante, Ministerio de la Defensa, emitir de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada, ciudadano PABLO MARTINEZ, por el monto arrojado por el avalúo definitivo, en el juicio de expropiación solicitado por las abogadas CARMEN MARITZA MENDEZ TORRES y MARTHA MONASTERIOS MALAVE, abogadas adjuntas a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, en representación de la República, de unas bienhechurías afectadas por el Decreto de Expropiación N° 1646, de fecha 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 de fecha 5 de octubre de 1982 y N° 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha, para la construcción de la obra Autopista Petare-Barcelona, Tramo: Guatire-Caucagua.


-I-

La aludida solicitud se contrae a que esta Corte aclare lo siguiente:

Que “en la página N° 13, Titulo III Decisión, exactamente el N °2 dice textualmente así ‘…2 ORDENA al ente expropiante, Ministerio de la Defensa, emitir de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada,…’ En este sentido es que me permito solicitar corregir el error (…) en que se incurrió al señalar como ente expropiante al Ministerio de la Defensa, ya que el ente expropiante en este caso es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy día Ministerio de Infraestructura”.

- II -

Para decidir sobre la solicitud planteada esta Corte observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (...) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, según los precisos términos del citado artículo 252, la facultad del juez, en cuanto a la aclaratoria, se resume a exponer con mayor claridad un concepto ambiguo en la sentencia, pero en manera alguna alterarla o modificarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Es decir, está referido a aquellos casos en que el fallo es insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que efectivamente las representantes de la República actuaron de acuerdo a las instrucciones del Ejecutivo Nacional, impartidas por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), por lo tanto, el ente expropiante, en el presente caso, lo constituye el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y no, el Ministerio de la Defensa como lo expresa la sentencia dictada por esta Corte el 9 de agosto de 2001, en virtud del error de transcripción en la denominación de dicho órgano, esta Corte declara procedente la aclaratoria. Así se decide.

Queda en estos términos acordada la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada CARMEN MARITZA MENDEZ TORRES, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por esta Corte el 9 de agosto de 2001, mediante la cual se acogió el monto arrojado por el informe presentado por la Comisión de Avalúos, correspondiente a la indemnización expropiatoria, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.544.269,84) y, se ordenó al ente expropiante, Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), emitir de manera inmediata la orden de pago a favor de la parte expropiada, ciudadano PABLO MARTINEZ, por el monto arrojado por el avalúo definitivo, en el juicio de expropiación solicitado por las abogadas CARMEN MARITZA MENDEZ TORRES y MARTHA MONASTERIOS MALAVE, abogadas adjuntas a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, en representación de la República, de unas bienhechurías afectadas por el Decreto de Expropiación N° 1646, de fecha 29 de septiembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.574 de fecha 5 de octubre de 1982 y N° 1.516 de fecha 9 de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.696 de la misma fecha, para la construcción de la obra Autopista Petare-Barcelona, Tramo: Guatire-Caucagua.

Tómese como parte del fallo dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2001. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 91-12042.
AMRC/ala.-